Legajo Nº 16 - IMPUTADO: R., E. L. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Número de expedienteCPE 000476/2013/16/CA004
Fecha16 Diciembre 2020
Número de registro90

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 476/2013 CARATULADA: “LA GANADERA ARENALES

S.A Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SECRETARÍA N° 22, CPE

476/2013/16/CA4. ORDEN N° 29.493. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2020.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 27/32 y 33/42 vta. por las defensas oficiales de P.J.M. y R.S.H. contra los puntos dispositivos III y IV

de la resolución de fs. 7/26 de este incidente, por la cual la señora juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de los nombrados.

El recurso de apelación interpuesto a fs. 43/64 vta. por la defensa de J.C.D. y de E.L.R. contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs.

7/26 de este incidente, por la cual la señora juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva,

respecto de los nombrados y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de los nombrados.

Los escritos de fs. 76/86 vta., 87/92 vta. y 93/113 presentados por la defensa oficial de R.S.H., la defensa oficial de P.J.M. y por la defensa de J.C.D.

y de E.L.R., respectivamente, en la oportunidad establecida por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, y en cuanto resulta de interés para resolver el presente, se atribuyó, a J.C.D. y a E.L.R., como responsables de LA GANADERA ARENALES S.A., en la calidad de coautores, el delito de obtención fraudulenta de reintegros en el Impuesto al Valor Agregado por las operaciones de exportación, solicitados y percibidos por aquella contribuyente,

    en los términos de la Resolución General A.F.I.P.-D.G.

    1. 2000/2006, que se habrían generado a partir de la registración de las operaciones comerciales supuestamente falsas con el proveedor SOLUCIONES GLOBALES S.R.L.,

    durante los períodos febrero, marzo, abril y mayo de 2.009 por las sumas de $

    Fecha de firma: 16/12/2020

    Alta en sistema: 17/12/202084.280,17; $ 61.418,78; $ 77.456,71 y $.75.058,84, respectivamente, sucesos Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación que fueron calificados en los términos del art. 4 de la ley 24.769.

    Asimismo, aquella conducta se atribuyó, en calidad de partícipes necesarios, a R.S.H. y a P.J.M., como responsables de SOLUCIONES

    GLOBALES S.R.L.

    Por su parte, el juzgado de la instancia anterior también ordenó

    trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de los nombrados hasta alcanzar la suma de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000).

  2. ) Que, la defensa oficial de P.J.M. cuestionó la resolución recurrida en cuanto se habría omitido valorar los descargos del nombrado en cuanto a que SOLUCIONES GLOBALES S.R.L. se trataba de una sociedad que prestaba los servicios de despostada, charqueo, faena y limpieza a varios frigoríficos, entre ellos a LA GANADERA ARENALES S.A.

    Por otra parte, indicó que M. se había desvinculado de SOLUCIONES GLOBALES S.R.L. con anterioridad a la fecha de comisión de los supuestos hechos ilícitos investigados y que la señora juez “a quo” ha omitido valorar los descargos del nombrado en cuanto a la falta de participación en la actividad de la sociedad.

    Finalmente, sostuvo que el monto del embargo dispuesto por el juzgado de la instancia es excesivo, irrazonable e infundado.

  3. ) Que, la defensa oficial de R.S.H. sostuvo que por las constancias obrantes en autos se controvierte la afirmación efectuada por el juzgado de la instancia anterior en cuanto a que las operaciones comerciales celebradas entre LA GANADERA ARENALES S.A. y SOLUCIONES

    GLOBALES S.R.L. habrían sido inexistentes o ficticias y a la inclusión de esta última en la base E APOC de la A.F.I.P. pues se habría acreditado la existencia real y el funcionamiento de la sociedad cuestionada por el organismo recaudador, el carácter genuino de las operaciones celebradas entre ambas y por lo tanto, la procedencia de las autorizaciones otorgadas por el fisco para la percepción de los recuperos de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado cuestionados en el presente legajo.

    Asimismo, expresó que, por otro lado, el recupero del I.V.A. por exportaciones no constituye un beneficio fiscal directo cuyo reintegro pueda ser considerado objeto del delito previsto por el art. 4 de la ley 24.769.

    Fecha de firma: 16/12/2020

    Alta en sistema: 17/12/2020

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 4°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de J.C.D. y de E.L.R. sostuvo que el auto de procesamiento recurrido sería nulo pues se habría atribuido a los nombrados un hecho diferente al intimado al prestar las declaraciones indagatorias lo cual afectaría las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio.

    Asimismo, cuestionó la calificación del delito atribuido a los nombrados en los términos del art. 4 de la ley 24.769 pues a su entender “…la obtención de un pronunciamiento por el cual se reconoce algún certificado o alguna constancia fiscal en todo caso puede constituir una hipótesis de un acto preparatorio del aprovechamiento indebido de subsidio desplazado por la pretensa consumación de éste último, respecto del que se dictó correctamente el sobreseimiento de mis asistidos…”.

    Por otra parte, sostuvo que la señora juez a cargo del juzgado de la instancia anterior efectuó una valoración arbitraria de los elementos obrantes en los autos principales, pues de aquéllos surge inequívocamente que SOLUCIONES GLOBALES S.R.L. prestó los servicios de provisión de mano de obra calificada a LA GANADERA ARENALES S.A., que las operaciones registradas entre ambos fueron reales y, por lo tanto, el crédito fiscal cuyo reintegro se cuestiona, ha sido solicitado debidamente.

    Asimismo, sostuvo que SOLUCIONES GLOBALES S.R.L. fue incorporada en la base E-APOC con posterioridad a las operaciones realizadas con LA GANADERA ARENALES S.A., por lo que aquella irregularidad no pudo ser conocida al momento de contratar sus servicios.

    También expresó que no se encuentra probada la intervención de J.C.D. y de E.L.R. en los hechos atribuidos a los nombrados.

    Finalmente, señaló que el monto de los embargos dispuesto sobre los bienes de D. y de R.por la resolución recurrida es excesivo y que no se han explicado los motivos por los cuales se arribó a aquellas sumas.

  4. ) Que, con relación a los agravios de la defensa de J.C.D. y de E.L.R. que intenta descalificar al auto de procesamiento cuestionado como acto jurisdiccional válido, corresponde poner de resalto que por aquellos cuestionamientos no se hace más que reformular las posiciones de la defensa respecto de su desacuerdo con lo resuelto, pues se elaboran sobre los mismos argumentos utilizados para dar sustento al recurso de apelación interpuesto.

    Fecha de firma: 16/12/2020 Al respecto, según ha establecido este Tribunal en numerosas Alta en sistema: 17/12/2020

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.

    R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se detallaron los hechos que se atribuyeron a aquéllos, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión adoptada, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicaron las calificaciones legales, “prima facie”, atribuibles a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables.

    En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.

  6. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica,

    de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido,

    independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.

  7. ) Que, por lo tanto, se advierte que los agravios de la parte recurrente con relación a la supuestamente insuficiente fundamentación de la resolución recurrida sólo constituyen una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella Fecha de firma: 16/12/2020

    Alta en sistema: 17/12/2020

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación circunstancia se encuentre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR