Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 4 de Junio de 2019, expediente FRE 006695/2017/16/CA009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

Resistencia, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

Y VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 6695/2017/16/CA9, caratulado: “LEGAJO DE APELACION EN AUTOS: P., E.C.–.M., M.–.F., S.G. Y OTROS POR INFRACCION LEY 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, del que; RESULTA:

A.- Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1123/1144 por el Defensor Público Oficial –

en representación de los encausados- contra el resolutorio de fecha 02 de octubre de 2018, por el cual el Instructor dictó auto de procesamiento con prisión preventiva contra M.M., G.S.F., F.A.R., D.M.F., J.N.F., E.C.P. y J.J.C., por hallarlos prima facie autores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de intervinientes (arts. 5 -inc. c- y 11 -inc. c- de la Ley 23.737), y contra R.P.P. por el delito de comercio de estupefacientes agravado por el número de intervinientes (arts. 5 –inc. c- y 11 -inc. c- de la Ley 23.737), trabando embargo sobre sus bienes.

B.- Para así decidir tuvo en cuenta los hechos que llevaron a la detención de los prenombrados y al secuestro de diferentes gramajes de material estupefaciente (marihuana y cocaína), dinero en efectivo, armas, como así

también elementos comúnmente utilizados para la venta de narcóticos (balanzas de precisión, envoltorios de nylon, entre otros) como resultado de los allanamientos efectuados sobre los domicilios de los nombrados. Destacó que dichas diligencias fueron el correlato de tareas de inteligencia efectuadas por la Brigada Operativa Antinarcóticos Nº XIV de la Policía de la Provincia de Santa Fe, a partir de las cuales se logró establecer que D.F. –junto con otros miembros de su familia- estarían comercializando estupefacientes en la localidad de Romang (provincia de Santa Fe) el que sería adquirido vía fluvial desde la ciudad de Corrientes.

C.- A fs. 1123/1144 la Defensa Pública Oficial –en representación de D.M.F., E.C.F., G.S.F., J.N.F., R.P.P., M.M., F.A.R. y J.J.C.- interpuso recurso de apelación contra lo dispuesto por el Magistrado de anterior grado.

  1. Agravios en relación a los fundamentos de la resolución:

    Fecha de firma: 04/06/2019 Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., J.a de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA #33221910#236276953#20190604122021281 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

    En primer lugar, solicitó que se declare la nulidad absoluta de las resoluciones que ordenaron las intervenciones telefónicas por carecer de fundamento y de todo lo actuado en consecuencia. Adujo que tal medida fue llevada a cabo por una fuerza policial que carece de competencia federal.

    Subsidiariamente, postuló la nulidad de las resoluciones que autorizaron los allanamientos en los domicilios de sus defendidos. Al respecto indicó que se violó lo dispuesto en el art. 224 –tercer párrafo- del CPPN por haberse afectado la dignidad de algunos de los justiciables y de sus familiares por mantenerlos encapuchados durante un plazo prolongado, mientras se realizaba la medida probatoria. En su defecto, requirió se revoque el fallo recurrido por inexistencia de elementos de convicción suficientes para tener por acreditado un hecho delictuoso.

    Por otra parte, se agravió respecto de subsunción legal de las conductas de sus defendidos en el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737, alegando la violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y racionalidad de los actos de gobierno, y solicitando –subsidiariamente- la aplicación del tipo penal de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la citada ley).

    Asimismo, señaló que no se encuentran probados los extremos que requiere el tipo penal agravado previsto en el art. 11 inc. c) de la Ley 23.737.

    Aludió a la falta de fundamentación del embargo impuesto a sus defendidos, como así también a la arbitrariedad en el dictado de la prisión preventiva por fundamentación aparente, dado que no se logró acreditar el riesgo procesal.

    Finalmente, cuestionó el punto 5) de la parte dispositiva del resolutorio recurrido, en cuanto ordena comunicar el procesamiento al Registro Nacional de Reincidencia.

  2. Agravios en relación a los imputados en particular:

    1. Respecto de D.M.F. y E.C.P.:

      Sostuvo que se vulneró el derecho de sus defendidos a ser oídos en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y que las transcripciones de las comunicaciones telefónicas realizadas por la prevención de ningún modo son concluyentes –afirmó- para desacreditar el descargo de ambos, en punto a que declararon que el material tóxico incautado fue introducido por las fuerzas policiales.

      Asimismo, hizo énfasis en que los testigos civiles que participaron de los allanamientos fueron contesten en señalar que el modus operandi de la prevención fue el de irrumpir o ingresar directamente al domicilio y, pasado unos minutos permitir entrar a éstos, remarcando que en todos los casos el material estupefaciente Fecha de firma: 04/06/2019 fue hallado cerca de la entrada del lugar de acceso a la morada.

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., J.a de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA #33221910#236276953#20190604122021281 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

      Finalmente, indicó que no se secuestraron elementos en sus respectivos domicilios que habitualmente se consideran indiciarios de la comercialización de estupefacientes.

    2. Respecto de G.S.F. y J.N.F.:

      La Defensa se remitió a lo expuesto en relación a D.F. y E.P., agregando que no existe ninguna comunicación telefónica que les atribuyan a sus defendidas haber realizado la maniobra descripta por el J. a quo.

    3. Respecto de R.P.P.:

      Reiteró los agravios en relación a que las transcripciones de las escuchas no son concluyentes para sostener que P. haya sido el proveedor del estupefaciente, dado que pertenece a una familia en situación de extrema necesidad, es analfabeto y se dedicaba a la pesca.

    4. Respecto de M.M. y F.A.R.:

      Señaló que el J. no valoró las declaraciones formuladas por sus defendidos, indicando que el material estupefaciente no les pertenecía, como así

      también la procedencia de la piragua secuestrada.

      En igual sentido que sus consortes de causa, indicó que no existen comunicaciones telefónicas que los sindiquen como partícipes de la comercialización de estupefacientes.

    5. Respecto de J.J.C.:

      Entendió que el Instructor orientó la investigación en relación a una persona y no a hechos concretos, lo que vulnera –a su entender- el Derecho Penal de acto (arts. 18 y 19 de la C.N.).

      Por otro lado, remarcó que no se ha desvirtuado lo dicho por su defendido en oportunidad de prestar declaración indagatoria, respecto de que la sustancia incautada (45 gramos de marihuana) era para su consumo personal.

      Asimismo indicó que no existen comunicaciones telefónicas que lo involucren en el hecho investigado.

      D.- Concedido el recurso y radicados los autos en el Tribunal, a fs.

      1213 el F. General hace saber que no adhiere a la apelación interpuesta por la Defensa Oficial.

      E.- A fs. 1216/1242 obra el memorial sustitutivo del informe oral (art.

      454 del CPPN) –en virtud de la opción efectuada por el recurrente a fs. 1214–, por el cual la Defensa técnica reitera y funda los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación oportunamente interpuesto.

      Quedan de tal forma las presentes actuaciones en condición de ser Fecha de firma: 04/06/2019 resueltas.

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., J.a de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA #33221910#236276953#20190604122021281 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

      CONSIDERANDO:

    6. Que en este estadío, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y configurado el objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

    7. Iniciando el análisis pormenorizado del auto cuestionado y de los agravios vertidos por la Defensa, cabe recordar la doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime a los Juzgadores de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos (Fallos 272:225; 274:113; entre otros).

      Dando por reproducido el relato de los antecedentes de la causa realizado por el J. a quo en el procesamiento apelado, a fin de evitar reiteraciones, y en forma previa a ingresar al análisis de los cuestionamientos invocados por la Defensa, se impone -por sus eventuales efectos- examinar los agravios del recurrente en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la resolución que autorizó las intervenciones telefónicas y de todo lo actuado en consecuencia, sosteniendo que la medida adoptada sobre la línea Nº 3777-

      215548, carecía de fundamentos para habilitar la intromisión estatal en la privacidad por no haberse incorporado, a su criterio, elementos objetivos que permitieran fundar una sospecha razonable de la comisión de algún delito concreto.

      En ese orden de ideas, es menester poner de relieve que según surge de las...

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