Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Septiembre de 2018, expediente FCR 000050/2017/TO01/16/CFC004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 50/2017/TO1/16/CFC4 REGISTRO NRO. 1339/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 35/38 vta., 39/50, y 52/71 vta. en la presente causa FCR 50/2017/TO1/16/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada: “F., G.T. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en la causa FCR 50/2017/TO1 de su registro, con fecha 10 de noviembre de 2017, resolvió en cuanto aquí interesa:

  2. RECHAZAR la nulidad planteada por la Defensa Pública Oficial de L.G.M. y W.A.S. (arts. 123, 166, 167 y 168 C.P.P.N.).

  3. ABSOLVER a L.G.M., de las demás condiciones obrantes en autos, por el delito que fuera requerido de juicio y acusado y hacer cesar todas las restricciones que pudieran pesar sobre su persona y patrimonio (art.

    402 C.P.P.N.).

  4. ABSOLVER a W.A.S., de las demás condiciones obrantes en autos, por el delito que fuera requerido a juicio y acusado y hacer cesar todas las restricciones que pudieran pesar sobre su persona y patrimonio; y ordenar su inmediata libertad (art. 402 C.P.P.N.) en estas actuaciones desde el lugar de detención, lo que se comunicará en la fecha al Juzgado de ejecución del Distrito Judicial Sur, con relación a la causa 3756/15 a los efectos que correspondan.

    IV.-

    ABSOLVER a L.V.R., de las demás condiciones obrantes en autos, por el delito que fuera requerido de juicio y acusada y hacer cesar todas las restricciones que pudieran pesar sobre su persona y patrimonio (art. 402 C.P.P.N.).

  5. RECHAZAR los planteos Fecha de firma: 28/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31024325#216508979#20181001091240789 de inconstitucionalidad efectuados por los Defensores Particulares de Y.E.S. y G.T.F..

  6. CONDENAR a Y.E.S. de las demás condiones obrantes en autos, como coautora penalmente responsable del delito de transporte d estupefacientes a la pena de 4 (CUATRO) años y 2 (DOS)

    meses de prisión, multa de 45 unidades fijas (ley 27.302), accesorias legales y costas (arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación, 12, 29 inc.

    1. , 40, 41 y 45 del Código Penal de la Nación y 5º inc.

    c

    de la Ley 23.737).

  7. CONDENAR a G.T.F. de las demás condiciones obrantes en autos, como coautora penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes a la pena de 4 (CUATRO) años de prisión, multa de 45 unidades fijas (ley 27.302), accesorias legales y costas (arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal de la Nación y 5º inc. “c”

    de la Ley 23.737)” –cfr. fs. 13/14 vta.-.

  8. Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recurso de casación a fs. 35/38 vta. el señor F. General, doctor A.J.G.L., a fs. 39/50 el Defensor Público Oficial de G.T.F., doctor A.M.F.J.M., y a fs. 52/71 vta.

    los defensores particulares de Y.S., doctores S.P. y E.A.B.; los que fueron concedidos por el a quo a fs. 72/75 vta. y mantenidos a fs. 85, 87 y 92, respectivamente.

  9. Los recurrentes fundaron sus recursos en los siguientes motivos de agravio:

    1. Recurso de casación interpuesto por el señor F. General, doctor A.J.G.L..

      En primer lugar, el recurrente dirigió su embate a cuestionar las absoluciones dictadas a L.V.R., W.A.S. y L.G.M..

      Fundó su crítica en la errónea aplicación de la ley sustantiva, con sustento en el motivo previsto en el inc. 1 del art. 456 del C.P.P.N.

      Al respecto, sostuvo que el decisorio impugnado viola el art. 77 del Código Penal que indica, en su Fecha de firma: 28/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.2.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31024325#216508979#20181001091240789 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 50/2017/TO1/16/CFC4 párrafo noveno, que “El término “estupefacientes”

      comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y se actualicen periódicamente por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional”, que fuera modificado por el art. 40 de la ley 23.737. Ello así, toda vez que de la pericia química nº 84.293 practicada en autos se desprende que los troqueles incautados y analizados contienen el compuesto indicado y prohibido por el decreto 772/15, confeccionado por el Poder Ejecutivo Nacional –vigente al momento del hecho-.

      Refirió el recurrente que durante la audiencia de debate oral esa parte consultó a la perito D.M. si esos compuestos “causaban efectos”, a lo que la especialista respondió afirmativamente.

      Añadió, que si bien se cuestiona en el presente caso la ampliación de dicha pericia por contener “bibliografías genéricas”, se explicó que las mismas corresponden a los efectos causados por la sustancia analizada, que las especialistas consideraron pertinente destacar y ser relevantes para el caso.

      En base a lo expuesto, coligió que la cuantificación de la sustancia estupefaciente, es decir, la “dosis umbral” no resulta determinante a la hora de decidir si es ilícita bajo los parámetros del art. 77 C.P. y que las dos sustancias que componen los 90 troqueles secuestrados se encuentran en el listado –

      número 2 y 4- del decreto 772/15.

      En otro orden de ideas, manifestó que resulta arbitraria la resolución dictada en tanto constituye un apartamiento de las constancias de la causa y la normativa vigente por parte de los magistrados, quienes afirmaron las dificultades existentes en autos para construir la relación de señorío de los imputados con relación al material encontrado.

      Sobre el punto, señaló que se realizó un análisis selectivo de los mensajes de texto encontrados.

      Así, afirmó el señor fiscal que en base a dichos mensajes de texto y a los UFED realizados sobre los teléfonos secuestrados, se ha podido acreditar Fecha de firma: 28/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31024325#216508979#20181001091240789 palmariamente que tanto R., como S. y M. tenían conocimiento de la sustancia estupefaciente que circulaba por el domicilio en común (en la casa 40 del Barrio 2 Banderas), lo que se desprende de las conversaciones referenciadas.

      En cuanto al dominio que tenían tanto R. como S., explicó que ambos vivían en el mismo domicilio y que en las conversaciones se advierte que R. conocía la existencia de “los dibus” (los troqueles de LSD, como se los conoce en el ambiente delictivo, según sostuvo) y compartía la información relacionada con la venta de sustancia ilícita con su pareja S. y viceversa. Que surge también una discusión entre R. y M. en referencia a esos “dibus” de la que se desprende claramente, no sólo el conocimiento sobre la existencia de éstos en el inmueble sino también su comercialización.

      Al concluir, sostuvo que en la resolución en crisis se evidencia un error en la apreciación de la prueba, apartándose el tribunal de un análisis conforme las reglas de la sana crítica y una evaluación de los hechos y de la prueba en su totalidad.

      Efectuó reserva del caso federal.

    2. Recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial de G.T.F., doctor A.M.M..

      El defensor oficial de T.F. discurrió

      profusamente sobre la admisibilidad del remedio interpuesto y fundó su recurso de casación alegando vicios in procedendo e in iudicando que afectan la sentencia recurrida, al aplicar incorrectamente la normativa legal y violar garantías constitucionales de no autoincriminación, defensa en juicio y debido proceso legal.

      En sustancia, sostuvo el recurrente que su defendida estuvo desprovista de una defensa técnica eficaz desde el inicio de las actuaciones, situación que le impidió canalizar adecuadamente la declaración que prestó frente al juez en el entendimiento de que, de haberla hecho en el marco de la ley del imputado arrepentido –Ley nº 27.304-, le hubiera permitido obtener Fecha de firma: 28/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.4.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31024325#216508979#20181001091240789 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 50/2017/TO1/16/CFC4 el beneficio contemplado en el art. 11 de esa normativa, con una notable reducción de la pena.

      Al respecto, dijo que F. prestó

      colaboración en tiempo oportuno y aportó información relevante tendiente a identificar a los autores en la cadena de comercialización de estupefacientes, ocasionando, con su declaración, la extracción de testimonios por parte del magistrado con competencia en la ciudad de Unquillo, provincia de Córdoba.

      Solicitó, como consecuencia de ello, que este Tribunal subsane esa situación de indefensión, según lo entiende, declarando la nulidad de la declaración indagatoria y de todos sus actos posteriores, en los términos del art. 167 inc. 3 del C.P.P.N. En su defecto, la modificación de...

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