Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Septiembre de 2018, expediente FSA 044000056/2010/16/CA010

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA FSA 44000056/2010/16/CA10 Salta, 3 de septiembre de 2018.-

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 44000056/2010/16/CA10, caratulado “E., H.H. y C., G. s/Legajo de apelación”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy; Y RESULTANDO:

1) Que se remiten estas actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial de G.C. y H.H.E. en contra de la resolución de fs.

10/33 por la que se dispuso sus procesamientos, sin prisión preventiva, por el delito de violación del domicilio en el que habitaban J.Á.R., M.I.R., J.Á.R. (h) y L.R., ubicado en la calle E.P. Nº 1093 de la ciudad de San Salvador de Jujuy; el primero como autor y el segundo como cómplice secundario; ordenándose trabar embargo sobre sus bienes por la suma de $ 40.000 y $ 20.000 respectivamente.

Asimismo, conviene aclarar que el J.I. dictó falta de mérito a C. y sobreseyó a E. por idéntico delito respecto de otro domicilio de las mismas víctimas, ubicado en la calle P.M.N. 499 de la ciudad de San Salvador de Jujuy, lo que no fue apelado por la Fiscalía (cfr. fs. 10/33).

En su presentación de fs. 39/58 la defensa solicita el sobreseimiento de sus asistidos porque alega que la acción penal emergente del delito que se les atribuyó se encuentra extinguida por prescripción, manifestando que si bien no desconoce los fallos Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO #29728765#215164029#20180903110100975 dictados en la materia por la C.S.J.N. (“Arancibia Clavel”, “Simón” y “M.”) considera que la cuestión debe ser revisada por el Tribunal, para lo cual efectuó una crítica de los argumentos brindados en aquellas sentencias.

Además, plantea la nulidad de las declaraciones indagatorias de C. y E. por indeterminación del hecho intimado el que a su entender no fue descripto de manera clara, precisa ni circunstanciada, incurriendo en igual falencia con respecto al supuesto comportamiento que los nombrados llevaron a cabo en el delito que se les atribuyó.

También requiere que se declare la nulidad de las testimoniales prestadas por las víctimas del delito incorporadas por lectura a fs. 1712/1737, 2289/2291; 2391/2393; 2620/2623 y 2877/2976, ya que consideró que esa forma de introducir la prueba vulnera el derecho de defensa en juicio, pues su parte no pudo controlar el contenido de aquellas que se recibieron en otros procesos.

Respecto del mérito de la resolución, señala que las pruebas de cargo son confusas y contradictorias y que no existen constancias que permitan sostener de manera objetiva y fundada la participación de C. y E. en el registro de la vivienda ubicada en la calle E.P. Nº 1093 de la ciudad de San Salvador de Jujuy, como tampoco surgen de las declaraciones testimoniales elementos incriminatorios en contra de sus defendidos. Así, relata que las testigos R. y Robles (h) no especificaron la fecha en la que ocurrieron los allanamientos, refiriéndose a los años 1976 y 1977 “durante la detención de Robles”.

Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA2 Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO #29728765#215164029#20180903110100975 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA FSA 44000056/2010/16/CA10 Destaca, además, que a E. se le atribuyen funciones de chofer, pese a que en el momento del hecho no sabía conducir y que su ingreso como agente de la Policía de Jujuy ocurrió

cuatro días antes de la desaparición de J.Á.R..

Cuestiona los dichos del hijo de R. respecto a la fisonomía de C., alegando que el nombrado no se ajusta a esas descripciones físicas y respecto a lo declarado por L.R., señala que al prestar su testimonio era una niña de 13 años por lo que era influenciable por otras personas, como así también mencionó que el transcurso del tiempo pudo haber afectado su percepción y recuerdos de los ocurrido.

Por último, explica que E. y C. actuaron obedeciendo órdenes cuya ilegalidad desconocían, por lo que solicitó el sobreseimiento al haber incurrido los nombrados en un error de prohibición.

En subsidio, pide se modifique el grado de participación atribuido a G.C. por el de partícipe secundario.

Finalmente cuestiona por excesivo el monto del embargo ordenado.

Ante esta Alzada, el Defensor Público Coadyuvante vierte sus agravios en forma coincidente a los de su par de la instancia anterior (cfr. fs. 66/71)

2) Que, por su parte, el F. General Subrogante luego de efectuar un análisis de los antecedentes de la causa, rechaza el pedido de prescripción de la acción, afirmando que los planteos de Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO #29728765#215164029#20180903110100975 la defensa no logran modificar los fundamentos expuestos por el Instructor y por la C.S.J.N. en los casos “A.C., E.” y “Derecho, R.J.” (cfr. fs. 78/87).

Niega que las indagatorias sean nulas y que se haya afectado el derecho de defensa en juicio porque de la lectura de las actas de las declaraciones de los imputados surge que se les detallaron los hechos atribuidos y las pruebas recabadas.

Respecto a la nulidad de las declaraciones testimoniales, destacó que la etapa de instrucción es eminentemente preparatoria y, en todo caso, es en el ámbito del debate en el cual las partes podrán acceder a un amplio y completo contralor de los actos de la pesquisa, alcanzando su plena vigencia los principios de oralidad e inmediación, para lo cual señala que debe tenerse en cuenta que no se tratan de actos definitivos e irreproducibles.

Alega que tampoco puede prosperar el agravio referido a la ausencia de prueba, ya que los testimonios y los reconocimientos fotográficos practicados en la causa dan cuenta -con el grado de probabilidad que la etapa requiere- de la intervención de C. en los allanamientos y de la colaboración de E. como chofer, concluyendo que la prueba aportada por la defensa (licencia de conducir de Echenique) no posee virtualidad suficiente para descartar lo valorado por el Juez.

Rechaza el pedido de cambio de calificación legal de la conducta atribuida a C., destacando que en esta clase de causas la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución.

Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA4 Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO #29728765#215164029#20180903110100975 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA FSA 44000056/2010/16/CA10 En relación al error de prohibición invencible alegado por la defensa, manifiesta que surge que C. y E. (en su condición de oficial y agente respectivamente), no pudieron desconocer la ilegitimidad de sus conductas, máxime cuando la culpabilidad se funda en la mera posibilidad de comprender la criminalidad de su accionar.

Finalmente, se opone a la revisión del monto del embargo trabado sobre los bienes de los encartados, al considerar que tanto la responsabilidad de los imputados en los hechos que se investiga como su gravedad son elementos de convicción suficientes que lo justifican y lo tornan adecuado.

3) Que para procesar a G.C. como autor del delito de violación del domicilio ubicado en la calle E.P.N.° 1093 de la ciudad de Jujuy (lugar de residencia de J.Á.R. y su grupo familiar), el Juez consideró que de las pruebas reunidas surgió que el ilícito fue cometido luego de la segunda detención de J.Á.R. acaecida el 11/6/1977, destacando especialmente los informes y el prontuario policial que sitúan a C. a la fecha de los hechos investigados prestando servicios en la Policía de Jujuy (cfr. fs. 2410, 2416/2418), las declaraciones de las víctimas y los reconocimientos fotográficos practicados (ver considerando fs. 27/ 28 y vta.).

Respecto a la participación como cómplice secundario de E., sostuvo que en el legajo personal del nombrado se indica que ingresó a la policía el 8/7/77, “lo que permite situarlo cronológicamente con el hecho investigado y perpetrado en el Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO #29728765#215164029#20180903110100975 domicilio de calle E.P.N. 492”, con posterioridad a la segunda detención de J.Á.R. acaecida el 11/6/77.

Además, se refiere a los reconocimientos fotográficos practicados a las victimas con resultado...

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