Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 7 de Enero de 2019, expediente FMP 032006242/2013/15/CA005 - CA006

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 32006242/2013/15/CA5 - CA6

del Plata, 07 de enero de 2019.-

Y VISTO:

La presente causa caratulada “LEG.AJO DE APELACIÓN DE

R., G..M. Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, expediente FMP

32006242/2013/15, procedente del Juzgado Federal Nº 3 de este medio, Secretaría Penal Nº 8:

Y CONSIDERANDO:

I) Que arriba el presente incidente a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a fs. 100/104vta., por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. D.R.D.V., en representación de P.C., C. y F.. D; a fs. 105/107 por los Dres. S.G.. y S.B., defensores particulares de M.L.M., y a fs. 141/142 por la Dra. R.M., en representación de G..R. y E.

P.G.., todos contra el auto obrante a fs. 30/98vta.

La Defensa Oficial se agravia por cuanto considera que no existen evidencias mínimas que conformen los mentados elementos suficientes que requiere el art. 306 del CPPN, para el dictado del auto de procesamiento.

En cuanto al delito de asociación ilícita, entiende que tampoco resulta suficiente la prueba colectada hasta el momento para establecer que sus representados formaran parte de la misma. Dice que las probanzas se sostienen en una serie de escuchas que solo hilvanadas de manera caprichosa pueden llevar a afirmar que existiera un acuerdo o pacto, explícito o implícito, con el objetivo de cometer delitos; que no se cumple con el tópico del número mínimo de miembros contemplado por el Código Penal; en cuanto al elemento subjetivo, no se puede dar por probado el dolo directo, exigiéndose que el autor conozca que participa en una asociación de las características apuntadas. No se explicitan cuáles son las acciones positivas desplegadas por sus asistidos, no siendo suficiente la interpretación que se hace de las llamadas aisladas con todos y cada uno de los imputados, ni la división de roles y funciones, y si bien se estipula la calidad de jefe de G..R., no se detalla como estarían coordinados para actuar.

Fecha de firma: 07/01/2019

Alta en sistema: 06/02/2019

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.J., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA

Respecto del lavado de activos, que se enrostra a P. y a C.,

dice que el auto recurrido omite explicar cómo es que los nombrados han participado en el hecho, por lo cual lo considera infundado. Sostiene que es inadecuado que se presuma la coautoría por la existencia de gran cantidad de bienes, de los cuales sólo un automóvil pertenece a uno de sus defendidos, quienes llevan una vida austera y hasta alquilaban la vivienda en la que vivían.

Asimismo, dice que se procesa a F.D. y P.C. por el delito de comercio de estupefacientes agravado por la cantidad de partícipes en calidad de coautores. Al respecto sostiene que al referirse al comercio el a quo emite fórmulas generales que de manera alguna permiten determinar los casos concretos y la actividad específica que llevaban a cabo sus defendidos. No describe en que elementos de cargo se basa para esta concreta imputación, ni cuáles son los casos puntuales en los que habrían participado.

También, constituye materia de agravio la medida cautelar personal impuesta, considerando que no existen fundamentos para su dictado. Del mismo modo, se agravia del monto del embargo, por considerarlo irrazonable. Por último, se agravia del secuestro con fines de decomiso, por entender que no hay sentencia firme y que se encuentra vigente el principio de inocencia. Funda su postura.

Por su parte, la defensa de la Sra. M. se agravia por cuanto considera que los argumentos esgrimidos por el Magistrado, son contrarios a la presunción de inocencia de la imputada, siendo la imputación desproporcionada por carecer de adecuada motivación, utilizando una subsunción legal inadecuada.

Aduna que no existe un caudal probatorio necesario para llevar adelante tamaña imputación. Entiende que la figura de la asociación ilícita desplaza las agravantes de los tipos penales a los cuales sí puede hacer concurrir realmente, sin quebrantamiento de la manda legal de imposibilidad de la doble persecución penal que aquí se produce. Entiende que corresponde un cambio de calificación legal de los tipos básicos, como es que se decrete la tenencia de estupefacientes y no la comercialización de los mismos por parte de la Sra. M..

Fecha de firma: 07/01/2019

Alta en sistema: 06/02/2019

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.J., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 32006242/2013/15/CA5 - CA6

En cuanto a la autoría, dice que existen sobradas razones para que en forma subsidiaria se evalúe y revea el grado de participación de M. en el grupo aludido. También se agravia del monto del embargo, por entenderlo desproporcionado, del secuestro y decomiso provisorio dispuesto de un bien que está

probado que la Sra. M. lo recibió de su ex concubino (Sr. R. como disposición de última voluntad, lo cual lo deja excluido del universo de bienes decomisables. F. reserva del caso federal.

La defensa técnica de los sindicados G..R. y E., se agravia por cuanto considera inexistente la asociación ilícita en sentido típico.

Respecto de R., dice que es imposible material y probatoriamente relacionar a su defendido con la maniobra delictiva referida al contrabando de estupefacientes que fuera tentado en el Aeropuerto de Ezeiza en s.de 20….

El tercer punto de agravio, lo centra en una alegada incompetencia material y, sin perjuicio de ello, con la insuficiencia probatoria para dar por reproducida la imputación en éste tramo, así como la inadecuada subsunción legal en la agravante del inc. “a” del art. 11 de la Ley 23.737.

En cuanto al lavado de activos, se agravia de la atipicidad de las supuestas conductas por ausencia de verificación de uno de los elementos típicos.

Radicadas las actuaciones ante esta Alzada a fs. 138 y vta.

se presenta la Dra. I.S.F., defensora particular de N.G.. y adhiere al recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.; a fs. 139/140 se presenta el Dr.

Sivo, abogado defensor de W.L.R., H.L.P. y C.H.G.. adhiriendo también al recurso de la abogada M..

Finalmente, celebrada la audiencia prevista en el art. 454,

quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.

II) Que de una exhaustiva lectura de las distintas piezas procesales que conforman el legajo y efectuado un análisis minucioso de los cuestionamientos planteados por los recurrentes, permiten a este Tribunal adelantar que el auto recurrido será confirmado parcialmente, todo en orden a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasaremos a exponer.

Fecha de firma: 07/01/2019

Alta en sistema: 06/02/2019

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.J., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA

Conforme se desprende del auto apelado, en la presente se investiga la presunta existencia de una organización criminal de carácter internacional en la cual “prima facie” intervendrían G..M.R., W., C.E.G.., L.E.R., M.

V.L.,

H.L.P., C.H.G.., P.E.C., C.R.P., D.G.., N.G.., M.L.M. y F.S.D., que se dedicaría a cometer diversas y sucesivas actividades delictivas, como ser el contrabando y comercio de estupefacientes, la introducción y puesta en circulación de moneda extranjera falsa en el exterior del país, actividades en infracción a la ley de drogas en el ámbito local, la tenencia de armas, y lavado de dinero proveniente,

precisamente, de las ganancias obtenidas a través del desarrollo de las maniobras antes descriptas.

Ahora bien, en cuanto a lo que incumbe a los recursos en tratamiento, se dispuso: decretar el procesamiento con prisión preventiva de: G..R.,

por considerarlo “prima facie” jefe de una asociación ilícita, figura que concurre materialmente con el delito de contrabando de estupefacientes agravado por ser destinado al comercio de estupefacientes y por la cantidad de partícipes en grado de tentativa –un hecho–, en calidad de coautor, con el delito de comercio de estupefacientes agravado por la cantidad de partícipes y por valerse de un menor en calidad de coautor, y con el delito de lavado de activos agravado por ser realizado con habitualidad y como miembro de una asociación, en calidad de autor, todos ellos concurriendo de forma real entre sí (arts. 42, 45, 55, 210, segunda parte del CP, 866

en función del art. 864 y 865, inc. 2a” del Código Aduanero, art. 5to, inc. “c” y art. 11,

inc. “a” y “c” de la ley 23.737, art. 303, inc. 1º y , “a” todo del CP, y 306 y 312 del CPPN); W.L.R., por considerarlo “prima facie” miembro de una asociación ilícita,

figura que concurre materialmente con el delito de comercio de estupefacientes agravado por la cantidad de partícipes en calidad de coautor, y con el delito de lavado de activos agravado por ser realizado con habitualidad y como miembro de una asociación, en calidad de autor, todos ellos concurriendo de forma real entre sí (art.

45, 55, 210, primera parte del CP, arts. 5to, inc. “c” y art. 11, inc. “c” de la ley 23.737,

art. 303, inc. 1º y , “a” todo del CP, y 306 y 312 del CPPN); C.E.G.., por considerarla “prima facie” miembro de una asociación ilícita, figura que concurre materialmente con el delito de comercio de estupefacientes agravado por la cantidad Fecha de firma: 07/01/2019

Alta en sistema: 06/02/2019

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.J., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 32006242/2013/15/CA5 - CA6

de partícipes en calidad de coautora, y con el delito de lavado de activos agravado por ser realizado con habitualidad y como miembro de una asociación, en calidad de autora, todos ellos concurriendo...

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