Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 31 de Julio de 2014, expediente FSA 044000290/2010/15/CA011

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta ta, 31 de julio de 2014.

AUTOS Y VISTAS:

La causa N° FSA 44000290/2010/15/CA11 de registro de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta, caratulada: “Legajo de Apelación de Marengo, H.D.M.I., R.L.C., O.J. y otros por privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis inc. 1)” y la causa Nº FSA 44000290/2010/19/CA13 caratulado “Pugni, J.C. y otro s/legajo de apelación”, (Expte. N° 44000290/2010 originarios del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy) y; RESULTANDO:

I. Resoluciones de primera instancia: el Juez Federal nº

2 de Jujuy dispuso: 1) con fecha 13 de noviembre de 2013 los procesamientos de 1) H.D.M. por considerarlo prima facie responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por violencia en calidad de autor en sesenta (60)

hechos y torturas agravadas por tratarse de perseguidos políticos en calidad de cómplice secundario en cincuenta (50) hechos, en concurso real, de acuerdo a lo establecido por los art. 144 bis inc. 1°, agravado en función del art. 142, inc. 1°, 144 ter, primer y segundo párrafo; dispone su prisión preventiva la que no se hace efectiva conforme lo merituado en el punto XII.a., quedando a exclusiva disponibilidad del Tribunal Oral en lo Criminal de Jujuy, debiendo retornar al lugar donde se encuentra cumpliendo prisión preventiva y traba embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 2.000.000; y de 2) O.J.C., A.E.J., R.C.J., J.H.G., R.E.Z., A.A.S., R.L.M.I., Cristóbal José

Retamoso, J.N.I. y E.J.J. por Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta considerarlos prima facie coautores penalmente responsables de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por violencia y torturas agravadas (por tratarse de perseguidos políticos) en setenta y ocho (78) hechos, en concurso real, de acuerdo a lo establecido por los arts. 144 bis inc. 1°, agravado en función del art. 142, inc. 1°, 144 ter, primer y segundo párrafo, traba embargo sobre bienes de los nombrados hasta cubrir la suma de $ 3.000.000 y dispone el efectivo cumplimiento de la prisión preventiva de los mencionados en el lugar que disponga el Servicio Penitenciario Federal (fs. 1707/1743).

2) con fecha 24 de abril de 2014 dictó el procesamiento de J.O.Q. y J.C.P. por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por violencia y torturas agravadas (por tratarse de perseguidos políticos) - 78 hechos-, en concurso real, de conformidad con los arts. 144 bis inc. 1º, agravado en función del art. 142 inc. 1º, 144 ter, primer y segundo párr. arts. 45 y 55 del Código Penal de la Nación, conforme ley 14.614; asimismo dispuso falta de mérito de los encartados respecto a los hechos referidos a O.R.M. y A.T.R. (art. 309 CPPN); trabó embargo sobre bienes de cada uno de los causantes hasta cubrir la suma de $ 3.000.000 y dispone el efectivo cumplimiento de la prisión preventiva en el lugar que disponga el Servicio Penitenciario Federal, debiendo considerarse la viabilidad de que se lleven a cabo en las unidades penitenciarias más cercanas a los domicilios de cada uno de los procesados (fs. 2462/2493).

En contra de estas resoluciones las defensas de los imputados interpusieron sendos recursos de apelación ante este Tribunal, según sigue:

II.- Agravios de los imputados:

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta II.1) En cuanto a H.D.M., O.C., A.E.J., E.J.J., R.E.Z., R.C.J., J.H.G., J.N.I., A.A.S. y Cristóbal José

Retamoso, el Defensor Oficial de los encartados solicita se declare la nulidad de los diversos requerimientos fiscales en cabeza del Dr.

P.P. en razón de haber revestido el doble carácter de querellante y de Fiscal Federal. Agrega que está acreditada la actuación del Dr. Pelazzo en el carácter de apoderado de las víctimas querellantes (a fs. 1142, 1161, 1181, entre otras), con lo que su actuación como fiscal en la causa puede teñirse de parcialidad por falta de objetividad; con lo que pide se aplique el antecedente de este Tribunal en la causa n° 012/13, “Incidente de nulidad procesal presentado por la defensa de C.T.B. y Alberto E.

Lemos en exptes. N° 195/09 y 269/09” y de la Cámara Federal de Casación Penal en “Alzugaray” declarando la nulidad de los requerimientos fiscales y los actos jurisdiccionales consecuentes, tales como los pedidos de detención, citaciones a prestar indagatoria y el actual procesamiento que devienen como consecuencia de dicha intervención. Asimismo, solicita la nulidad de las declaraciones indagatorias por que no se describieron ni especificaron de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos en los que habrían participado sus asistidos; por el contrario, solo se hizo referencia al marco histórico y una alusión genérica a las privaciones ilegítimas de la libertad y tormentos agravados sufridos por las víctimas, en ocasión de su traslado por avión a la ciudad de La Plata, sin mencionar las conductas atribuidas a los encartados. Respecto a la coautoría imputada, no hace referencia al aporte realizado por cada uno de sus defendidos con lo que el propio instructor no pudo discernirlo y mucho menos los imputados.Que es una nulidad de carácter absoluto y refiere al principio de congruencia, citando doctrina y Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta jurisprudencia. Respecto de las declaraciones testimoniales de los testigos-víctimas solicita que se las declare nulas de nulidad absoluta por haber sido recibidas y producidas a espaldas de la defensa como así también respecto de las declaraciones ante la Comisión Nacional de Desaparición de Personas (CONADEP), las cuales fueron realizadas sin prestar juramento y sin ningún tipo de control. Solicita además, el sobreseimiento por prescripción de la acción penal aduciendo que aunque no desconoce los últimos fallos que ha dictado la CSJN (“Arancibia Clavel”, “Simón” y “M.”) en el sentido de admitir la aplicación retroaciva de la imprescriptibilidad de los delitos de “lesa humanidad”, considera que la cuestión debe ser replanteada y reanalizada por este Tribunal en razón de su independencia funcional.

Hace alusión a las leyes de obediencia debida y punto final manifestando que tanto al momento de los hechos como de la sanción de tales leyes, no existían normas de jerarquía superior que prohibieran su promulgación o constitucionalmente las invalidaran.

Aclara que sus asistidos eran personal de bajo rango que estaban subordinados orgánica y funcionalmente; M. era un subalterno de los más bajos del escalafón en el Ejército, mientras que los demás revestían la calidad de agentes penitenciarios sin ningún poder de disposición y mucho menos de decisión alguna. Invoca la arbitrariedad del auto de procesamiento por falta de fundamentación e inexistencia de prueba de cargo en contra de sus defendidos siendo imputados por revestir la calidad de agentes penitenciarios de bajo grado en el escalafón y, en el caso de M., por la sola constancia del libro de guardia del penal que dice que habría intervenido en el traslado de las víctimas. En relación a las torturas manifiesta que en razón de su bajo escalafón no podrían bajo ningún punto de vista tener de manera efectiva el dominio del hecho señalando que peor aún resulta respecto del entonces Tte. M. al que se le atribuye participación secundaria, sin haber determinado su real presencia en el Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta traslado de los internos del penal al aeropuerto y mucho menos cuál habría sido su aporte al hecho. Agrega que no existe contancia alguna que de cuenta de la presencia física en los hechos acaecidos, siendo procesados M. por pertenecer al Ejército y los demás imputados al Servicio Penitenciario Federal. Rechaza el grado de participación imputado –coautor- en relación al delito de privación ilegítima de la libertad calificada por cuanto el juzgador hace una mención generalizada de las supuestas conductas endilgadas sin especificar en qué consistió la división funcional de las mismas. Afirma que en aquélla época se encontraban vigentes normas que regulaban la detención de personas y que autorizaban ponerlas a disposición del PEN de manera tal que aún los jueces se abstenían de intervenir en dichas detenciones. Cita el antecedente de este Tribunal en “Aragón”

(expte. 422/11). Invoca error de prohibición de los imputados ya que no podían conocer la ilegalidad de su accionar, no estaban al tanto de la existencia del plan y el verdadero objetivo que tenía su implementación limitándose a cumplimentar órdenes dadas por superiores. Así, señala que el traslado en aviones de 90 personas detenidas en un penal provincial –a disposición de las autoridades gobernantes en ese tiempo- a otros establecimientos del Servicio Penitenciario en la provincia de Buenos Aires estando debidamente registrado el destino de cada interno, excedía holgadamente el grado de responsabilidad y autoridad de cada uno de ellos, mas aún en el marco de lo que se consideraba en dicha época lucha contra el delito de subversión legislado por normativa constitucional vigente, tal como lo marcó asertivamente el propio instructor. Insiste en la imposibilidad de representarse la antijuridicidad de la conducta que se desplegaba, argumento que es reforzado a su entender por el hecho de que nunca se ocultó a los detenidos y se dejó constancia en los libros del Penal de V° G. de las novedades de ingreso y egreso de éstos, resultando lógico que jamás pudieran representarse que las Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta detenciones a disposición del PEN y de la justicia militar eran ilegales, al igual que lo había entendido en numerosos casos la justicia federal. Que no se ha demostrado en forma clara, precisa y concreta quien materializó las torturas. Considera arbitrario que se sostenga que su intervención sea significativa o imprescindible o hubiera una posible división funcional entre ellos ya que conforme a la teoría de la...

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