Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 27 de Diciembre de 2022, expediente CFP 002352/2019/TO01/15/CFC006

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 2352/2019/TO1/15/CFC6

S., M. y otro s/

recurso de casación

Registro nro.: 1731/22

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año 2022, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Angela E.

Ledesma como presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H., asistidos por la Secretaria de Cámara,

doctora M.A.S.T.,a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa CFP

2352/2019/TO1/15/CFC6, caratulada “S., M. y otro s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor J.A. De Luca, y a la defensa particular de N.S.S. y M.S., los doctores P.M.T. y M.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: L., B. y H..

La señora jueza A.E.L. dijo:

-I-

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°6 de esta ciudad - con integración unipersonal-,con fecha 15 de diciembre del 2020, resolvió, en lo que aquí interesa: “

    II.-

    CONDENAR a SAMIEI SAJJAD NASERANI, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de TRES AÑOS DE

    PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y al pago de las costas causídicas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de uso de documento público falso destinado a acreditar la identidad de las personas (arts. 26,

    29 inc. 3, 45 y 296 -en función del art. 292, segundo párrafo Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    - del Código Penal de la Nación; 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    1. ABSOLVER a SAMIEI SAJJAD NASERANI,

    […] por los hechos que fueran calificados en el requerimiento de elevación a juicio como constitutivos del delito de asociación ilícita -artículo 210 del Código Penal de la Nación– y fuera acusado en el debate por la Fiscalía General,

    en virtud de lo normado por el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación, SIN COSTAS (arts. 402 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

    En virtud del remedio casatorio deducido por la representante del Ministerio Público Fiscal, con fecha 29 de diciembre de 2021, esta Sala II, con integración distinta a la actual, resolvió -Reg. Nro. 2187/21-, en lo que aquí interesa:

    I. Por unanimidad, HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, SIN COSTAS.

    II. Por mayoría, ANULAR el punto IV de la sentencia impugnada.

    III. Por mayoría, CONDENAR a S.S.N. como autor del delito de asociación ilícita,

    en calidad de miembro, en concurso ideal con el delito de falsificación de documento público que a su vez concurre de modo real con el delito de uso de documento público falso,

    agravado por estar destinado a acreditar la identidad de las personas -conforme lo sostenido en la acusación fiscal- (arts.

    45, 54, 55, 210, 292 y 296 -en función del art. 292, segundo párrafo- CP) y REMITIR las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se pronuncie respecto de la pena que corresponde imponer (arts. 471, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)

    .

    Contra esa sentencia, la defensa particular de S.S.N. interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad que fue concedido por este Tribunal -con una composición parcialmente distinta- (reg. n°256/22).

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 2352/2019/TO1/15/CFC6

    S., M. y otro s/

    recurso de casación

  2. La defensa encauzó su recurso bajo ambas causales que contempladas en el art. 456 del CPPN y en los términos del art. 474 del citado digesto normativo.

    Tras reseñar los aspectos relevantes del caso, la parte recurrente alegó, en primer orden, que la figura legal por la cual esta Sala condenó su asistido -asociación ilícita-

    es inconstitucional por vulneración de los principios constitucionales de legalidad y lesividad (art. 19 CN).

    Por otro lado, argumentó que no se logró demostrar la existencia de una organización –tres o más miembros-, en los términos exigidos por el tipo penal reprimido en el art. 210

    del CP, dado que solo “hay un participante” ni el elemento subjetivo –“el dolo en el acuerdo de voluntades”-.

    En otro orden de ideas, adujo que el bien jurídico tutelado por la norma –seguridad público- “nunca estuvo en peligro, porque desde que los imputados llegaron a Ezeiza el [13 de marzo] de 2019, hacía dos meses que el gobierno argentino sabía que los pasaportes eran perdidos o robados”.

    Asimismo, argumentó quedado que “ninguna acción de la presunta asociación ilícita tuvo consecuencias en Argentina”,

    y por aplicación del principio de territorialidad (art. 1 del CP) no era “posible juzgar esa conducta en nuestro país”.

    En virtud de lo expuesto, pidió que se mantenga la absolución de su asistido por el delito contemplado en el art.

    210 del CP.

    Por último, manifestó que sus asistidos pidieron,

    desde un primer momento, ser tenidos como refugiados ante la CONARE por lo que les resulta aplicable la ley nº26.165. Por ello, adujo que la conducta achacada a su defendido está

    amparada por el art. 40 de esa ley.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

  3. En el término de oficina, se presentó el Sr.

    Fiscal General, quien solicitó que el recurso sea rechazado.

  4. Finalmente superada la etapa procesal del art. 468

    del CPPN (cfr. en el LEX100 nota actuarial de fecha 19 de octubre del 2022), la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    -II-

  5. Ahora bien, ingresando al fondo del asunto, y conforme argumentaré a continuación, he de señalar que, en el presente caso, el tribunal que condenó al imputado S.S.N. como autor del delito de asociación ilícita,

    en calidad de miembro ha vulnerado el principio de inmediación y el derecho de defensa.

    Así, de acuerdo a lo que surge de la sentencia dictada por esta Sala -con diferente integración-, en el caso se han abordado diversas cuestiones normativas, que se encuentran sustentadas en proposiciones fácticas que, a su vez, se basan en la prueba producida durante el juicio.

    Se advierte entonces que los aspectos centrales para la solución del caso, vinculados con la tipicidad o no de la conducta reprochada -sobre el suceso absuelto-, se encuentran inescindiblemente unidos a las cuestiones fácticas y a la prueba producida durante el debate, la cual fue revalorada por el tribunal revisor.

    Así pues, en este tipo de supuestos en los cuales a primera vista existiría una prevalencia de la teoría jurídica por sobre las proposiciones fácticas (cuando, insisto, son inescindibles), lejos de abandonarse los principios básicos del enjuiciamiento, es allí cuando más debe garantizarse el mismo estándar en materia de inmediación y derecho de defensa.

    En este mismo sentido, me expedí al votar en la causa nº FMP 32004689/2005/16/CFC1 de la Sala II, caratulada: “D.,

    A.P. y otro s/ recurso de casación”, Rta. 24/08/16,

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 2352/2019/TO1/15/CFC6

    S., M. y otro s/

    recurso de casación

    Reg. n° 1553/16, entre tantas otras, a cuyos fundamentos me remito mutatis mutandi en honor a la brevedad.

    En efecto, cabe recordar las características particulares que rigen el proceso de enjuiciamiento oral, en el que la inmediación juega un rol preponderante en cuanto a la percepción que tienen los juzgadores de todas las alternativas ocurridas durante la celebración de la audiencia de debate oral y público; allí los jueces no sólo observan los datos objetivos que se les presentan, sino que también van formando sus propias convicciones generadas en la percepción directa de las pruebas producidas en su presencia.

    La prueba como tal, adquiere esa calidad durante el juicio oral y público a través de la labor de los litigantes que las introducen y las someten a los controles recíprocos de examen y contra-examen.

    Como base de un modelo democrático, sólo el juicio público puede servir de fundamento y condición de la condena penal y nunca puede ser reemplazado por un control jerárquico basado en los registros escritos.

    Ahora bien, en el presente caso, la absolución (parcial) de S.S.N. había sido decidida por un tribunal cuya imparcialidad no fue cuestionada; en presencia de las partes en el marco de un juicio contradictorio y público y con el máximo nivel de inmediación. Sin embargo, esa decisión favorable para el nombrado quedó subordinada a análisis ulteriores -en su perjuicio- basados en constancias escritas. Con lo cual, se dio la paradoja de una sentencia -de juicio- de condena, sin el juicio oral y público que dispone la Constitución Nacional.

    Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., al afirmar en el considerando 7 que la Constitución Nacional estableció como Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    objetivo legal un proceso penal acusatorio y con participación popular. También en el considerando 15, afirmó que “el proceso penal de un sistema judicial horizontalmente organizado no puede ser otro que el acusatorio, público, porque de alguna forma es necesario compensar los inconvenientes de la disparidad interpretativa y valorativa...

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