Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 8 de Septiembre de 2020, expediente FRE 005229/2019/15/CA009
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
Resistencia, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
Y VISTO:
El presente expediente registro N° FRE 5229/2019/15/CA9, caratulado:
LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: MENDOZA, J.L.S., MIRTA
GABRIELA; VILLALBA, R.A. Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY
23.737
, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, del que;
RESULTA:
1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de apelación deducido por la Defensa Pública Oficial, contra el auto interlocutorio
que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de M.G.S., R.
Alcides V. y D.I.V. en orden al delito de transporte de estupefacientes
en concurso real con comercialización de estupefacientes, ambas figuras agravadas por la
intervención de tres o más personas (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737, en
función del art. 55 del Código Penal); de M.A.R. por el delito de transporte
de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5 inc. “c” y 11
inc. “c” de la Ley 23.737); y de J.L.M. por transporte de estupefacientes en
concurso real con tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, ambas figuras
agravadas por la intervención de tres o más personas (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley
23.737, en función del art. 55 del digesto sustantivo), mandando a trabar embargo sobre sus
bienes.
Para así decidir el Magistrado a quo tuvo en cuenta que los presentes
autos tuvieron origen en las tareas de inteligencia llevadas a cabo por personal de la
UNIPROJUDAVELLANEDA de Gendarmería Nacional, quienes obtuvieron información
sobre una familia del Barrio Cooperación de la ciudad de Avellaneda (Santa Fe), que se
dedicaría a la comercialización de estupefacientes, siendo los involucrados R. Alcides
V., su pareja M.S. y sus hijos, Y. y D.V..
Asimismo, informaron que la vivienda donde habitan éstos posee un
ventanal de vidrio donde exponen zapatillas y que en los viajes que realiza la mujer para
adquirir zapatos traerían los narcóticos que luego serían comercializados por sus hijos,
quienes se movilizan en una moto 110 color negra, dominio “828 KBA” y una Dax roja,
dominio “421 GJE”. También hicieron saber que los días de mayor venta son los viernes y
sábado, bajo la modalidad delivery o en el mismo domicilio, y que R.V. se
movilizaba en un automóvil gris plateado, dominio “ERQ366”.
Consecuentemente, se solicitó profundizar las diligencias investigativas
así como la intervención de las comunicaciones de los celulares empleados por los
nombrados. De tales medidas surgió información relativa a viajes llevados a cabo por
Fecha de firma: 08/09/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
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M.S. a Formosa a fin de adquirir los narcóticos, cruzando a través de pasos
fronterizos ilegales por “paseros” o personas de su confianza previamente contactadas, para
una vez abastecida, emprender su viaje de regreso hacia la ciudad de Avellaneda. Para ello
utilizaría como medio de transporte empresas de larga distancia y/o empresas de tour de
compras, no obstante en los últimos tiempos se conducía en una camioneta modelo berlingo
multispase 1.9 D Full, sedan 4 puertas, dominio colocado GBI035; la que –según
comunica la prevención– se encuentra registrada a nombre de M.A.R.,
quien sería un amigo en común de la pareja y que tendrían como vínculo social un culto
religioso.
Asimismo, el Instructor tuvo por acreditado a través de escuchas
telefónicas realizadas, que la nombrada saldría habitualmente a las 00:00 horas para llegar a
primera hora del día a Formosa, volviendo a esa jurisdicción alrededor de las 18 horas del
mismo día, siendo que R.V. se dirigía con su vehículo hacia el control de
gendarmería ubicado en “El Timbó” (Santa Fe) para alertarlos en caso de haber operativos
rutinarios de control, y así facilitar el desvío por caminos alternativos.
En el devenir de la investigación se tomó conocimiento de la intervención
de J.L.M. (en cuyo domicilio también se incautaron estupefacientes al
momento de llevarse a cabo los allanamientos ordenados), surgiendo de las escuchas
practicadas que la organización delictiva estaba “desabastecida” y que dependían de la
remesa que habrían ido a buscar M. y S. en el rodado de R., destacando el
Magistrado a quo que por haber sido interceptados cargamentos anteriores (“Sumario de
Prevención Nro. 364/19 registro Dirección. G.. Drogas Peligrosas C/"Inf. Ley 23.737",
del Juzgado Federal Nro. 1 Formosa) tenían suma precaución.
Consecuentemente, en fecha 06/11/19 el F. Federal solicitó
allanamientos en los domicilios de los nombrados, condicionado a que se produzca el
procedimiento de corte y el resultado positivo de estupefacientes que estaban siendo
transportados en ese momento por S., M. y R.. Fue así como se produjo la
incautación en el vehículo indicado de ocho (8) paquetes conteniendo marihuana por un
peso aproximado a los cinco kilos con setecientos setenta y cuatro gramos (5,774
kilogramos), y la detención de los prenombrados.
Casi simultáneamente se logró la detención de R. y D.V.
en inmediaciones de la localidad de “Las Garzas” (Santa Fe), quienes –según señala el J.
a quo– habrían concurrido al encuentro y custodia de los estupefacientes, intentado darse a
la fuga en momentos en los que advirtieron la maniobra de corte de la prevención, lo que no
puedo concretarse por problemas mecánicos vinculados al vehículo en el que se
desplazaban.
Fecha de firma: 08/09/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
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Respecto a la intervención de R., señaló que la coartada de ser un
simple transportista que ignoraba el material que portaban sus “pasajeros”, se desvaneció
en función de las tareas de campo y entrecruzamiento de llamadas de las líneas intervenidas
de R.V. y M.S., dando cuenta de las indicaciones brindadas por éstos a
R. para desviar los controles de las fuerzas de seguridad en inmediaciones de la
ciudad de Avellaneda, tomando caminos alternativos que eran frecuentados por V..
De la valoración de los elementos probatorios incorporados, el Instructor
entendió reunidos los elementos objetivos y subjetivos de las figuras en trato, disponiendo
el procesamiento de los nombrados en orden a los delitos provisoriamente endilgados.
2. A la citada resolución se opone la Defensa Oficial promoviendo
recurso de apelación. En lo esencial, cuestiona la resolución que dispuso la intervención
telefónica al abonado de Y.V. y aquéllas dictadas en consecuencia, afirmando
que deben ser declaradas nulas dado que ex ante no existían sospechas razonables de la
comisión de un delito concreto.
En subsidio, sostiene que las pruebas colectadas en autos no son
suficientes para tener por acreditada la participación y calificación legal en relación a sus
defendidos.
Asimismo, alega arbitrariedad de la sentencia, por entender que el J. a
quo se limitó a transcribir los informes de la BOA IX, poniendo en cabeza de sus
defendidos de manera indeterminada e imprecisa actividades o conductas que a su modo
de ver no fueron debidamente circunscriptas.
Respecto del domicilio sito en “calle 120” N° 325 de Avellaneda (Santa
Fe), sostiene que las sospechas de supuestas actividades ilícitas que allí se desplegaban no
fueron debidamente argumentadas por el Instructor como para habilitar posteriormente su
allanamiento.
En relación a M.G.S., afirma que el J. no acreditó
acabadamente la relación entre la disminución de viajes de la nombrada al norte del país
con el hecho de haber sido alertada por los allanamientos dispuestos en el marco de otra
causa penal. Por otra parte, entendió que no puede atribuírsele a S. y a José Luis
M. el traslado de toda la sustancia ilícita incautada (5,774 kilogramos de marihuana).
Subsidiariamente, solicita la aplicación del tipo penal de tenencia simple de estupefacientes
(art. 14, primer párrafo, de la citada ley especial de fondo).
En punto a R.A.V. se remite a lo expuesto en la situación
de S., reafirmando que no existen elementos que acrediten la conducta que
provisoriamente se le endilga.
Respecto a D.I.V., indica que no existen transcripciones
que lo ubiquen dentro del entramado delictivo plasmado por el J., como así también
Fecha de firma: 08/09/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
34606054#266742435#20200908093019847
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remarca que el nombrado no se encontraba presente al momento de la incautación del
estupefaciente dentro del rodado donde fueron hallados. Subsidiariamente, solicita se
modifique el grado de su intervención por el de participación secundaria (art. 46 del CP).
En ese derrotero, considera que no se acreditaron los extremos necesarios
para corroborar la hipótesis planteada por el J. a quo, respecto de los roles que habrían
cumplido cada uno de los involucrados, así como la procedencia de la agravante prevista en
el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737.
Finalmente, tilda de arbitrario el monto del embargo impuesto a sus
defendidos y el dictado de la prisión preventiva, por violación a los principios de
excepcionalidad, motivación, necesidad y proporcionalidad, dado que no se logró acreditar
el aludido riesgo procesal.
3. Con posterioridad a la interposición del referido recurso, Mario
Andrés R. designa nuevo abogado defensor, quien adhiere en todas sus...
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