Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 8 de Septiembre de 2020, expediente FRE 005229/2019/15/CA009

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

Resistencia, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

Y VISTO:

El presente expediente registro N° FRE 5229/2019/15/CA9, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: MENDOZA, J.L.S., MIRTA

GABRIELA; VILLALBA, R.A. Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY

23.737

, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, del que;

RESULTA:

1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del

recurso de apelación deducido por la Defensa Pública Oficial, contra el auto interlocutorio

que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de M.G.S., R.

Alcides V. y D.I.V. en orden al delito de transporte de estupefacientes

en concurso real con comercialización de estupefacientes, ambas figuras agravadas por la

intervención de tres o más personas (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737, en

función del art. 55 del Código Penal); de M.A.R. por el delito de transporte

de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5 inc. “c” y 11

inc. “c” de la Ley 23.737); y de J.L.M. por transporte de estupefacientes en

concurso real con tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, ambas figuras

agravadas por la intervención de tres o más personas (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley

23.737, en función del art. 55 del digesto sustantivo), mandando a trabar embargo sobre sus

bienes.

Para así decidir el Magistrado a quo tuvo en cuenta que los presentes

autos tuvieron origen en las tareas de inteligencia llevadas a cabo por personal de la

UNIPROJUDAVELLANEDA de Gendarmería Nacional, quienes obtuvieron información

sobre una familia del Barrio Cooperación de la ciudad de Avellaneda (Santa Fe), que se

dedicaría a la comercialización de estupefacientes, siendo los involucrados R. Alcides

V., su pareja M.S. y sus hijos, Y. y D.V..

Asimismo, informaron que la vivienda donde habitan éstos posee un

ventanal de vidrio donde exponen zapatillas y que en los viajes que realiza la mujer para

adquirir zapatos traerían los narcóticos que luego serían comercializados por sus hijos,

quienes se movilizan en una moto 110 color negra, dominio “828 KBA” y una Dax roja,

dominio “421 GJE”. También hicieron saber que los días de mayor venta son los viernes y

sábado, bajo la modalidad delivery o en el mismo domicilio, y que R.V. se

movilizaba en un automóvil gris plateado, dominio “ERQ366”.

Consecuentemente, se solicitó profundizar las diligencias investigativas

así como la intervención de las comunicaciones de los celulares empleados por los

nombrados. De tales medidas surgió información relativa a viajes llevados a cabo por

Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

34606054#266742435#20200908093019847

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M.S. a Formosa a fin de adquirir los narcóticos, cruzando a través de pasos

fronterizos ilegales por “paseros” o personas de su confianza previamente contactadas, para

una vez abastecida, emprender su viaje de regreso hacia la ciudad de Avellaneda. Para ello

utilizaría como medio de transporte empresas de larga distancia y/o empresas de tour de

compras, no obstante en los últimos tiempos se conducía en una camioneta modelo berlingo

multispase 1.9 D Full, sedan 4 puertas, dominio colocado GBI035; la que –según

comunica la prevención– se encuentra registrada a nombre de M.A.R.,

quien sería un amigo en común de la pareja y que tendrían como vínculo social un culto

religioso.

Asimismo, el Instructor tuvo por acreditado a través de escuchas

telefónicas realizadas, que la nombrada saldría habitualmente a las 00:00 horas para llegar a

primera hora del día a Formosa, volviendo a esa jurisdicción alrededor de las 18 horas del

mismo día, siendo que R.V. se dirigía con su vehículo hacia el control de

gendarmería ubicado en “El Timbó” (Santa Fe) para alertarlos en caso de haber operativos

rutinarios de control, y así facilitar el desvío por caminos alternativos.

En el devenir de la investigación se tomó conocimiento de la intervención

de J.L.M. (en cuyo domicilio también se incautaron estupefacientes al

momento de llevarse a cabo los allanamientos ordenados), surgiendo de las escuchas

practicadas que la organización delictiva estaba “desabastecida” y que dependían de la

remesa que habrían ido a buscar M. y S. en el rodado de R., destacando el

Magistrado a quo que por haber sido interceptados cargamentos anteriores (“Sumario de

Prevención Nro. 364/19 registro Dirección. G.. Drogas Peligrosas C/"Inf. Ley 23.737",

del Juzgado Federal Nro. 1 Formosa) tenían suma precaución.

Consecuentemente, en fecha 06/11/19 el F. Federal solicitó

allanamientos en los domicilios de los nombrados, condicionado a que se produzca el

procedimiento de corte y el resultado positivo de estupefacientes que estaban siendo

transportados en ese momento por S., M. y R.. Fue así como se produjo la

incautación en el vehículo indicado de ocho (8) paquetes conteniendo marihuana por un

peso aproximado a los cinco kilos con setecientos setenta y cuatro gramos (5,774

kilogramos), y la detención de los prenombrados.

Casi simultáneamente se logró la detención de R. y D.V.

en inmediaciones de la localidad de “Las Garzas” (Santa Fe), quienes –según señala el J.

a quo– habrían concurrido al encuentro y custodia de los estupefacientes, intentado darse a

la fuga en momentos en los que advirtieron la maniobra de corte de la prevención, lo que no

puedo concretarse por problemas mecánicos vinculados al vehículo en el que se

desplazaban.

Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

34606054#266742435#20200908093019847

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Respecto a la intervención de R., señaló que la coartada de ser un

simple transportista que ignoraba el material que portaban sus “pasajeros”, se desvaneció

en función de las tareas de campo y entrecruzamiento de llamadas de las líneas intervenidas

de R.V. y M.S., dando cuenta de las indicaciones brindadas por éstos a

R. para desviar los controles de las fuerzas de seguridad en inmediaciones de la

ciudad de Avellaneda, tomando caminos alternativos que eran frecuentados por V..

De la valoración de los elementos probatorios incorporados, el Instructor

entendió reunidos los elementos objetivos y subjetivos de las figuras en trato, disponiendo

el procesamiento de los nombrados en orden a los delitos provisoriamente endilgados.

2. A la citada resolución se opone la Defensa Oficial promoviendo

recurso de apelación. En lo esencial, cuestiona la resolución que dispuso la intervención

telefónica al abonado de Y.V. y aquéllas dictadas en consecuencia, afirmando

que deben ser declaradas nulas dado que ex ante no existían sospechas razonables de la

comisión de un delito concreto.

En subsidio, sostiene que las pruebas colectadas en autos no son

suficientes para tener por acreditada la participación y calificación legal en relación a sus

defendidos.

Asimismo, alega arbitrariedad de la sentencia, por entender que el J. a

quo se limitó a transcribir los informes de la BOA IX, poniendo en cabeza de sus

defendidos de manera indeterminada e imprecisa actividades o conductas que a su modo

de ver no fueron debidamente circunscriptas.

Respecto del domicilio sito en “calle 120” N° 325 de Avellaneda (Santa

Fe), sostiene que las sospechas de supuestas actividades ilícitas que allí se desplegaban no

fueron debidamente argumentadas por el Instructor como para habilitar posteriormente su

allanamiento.

En relación a M.G.S., afirma que el J. no acreditó

acabadamente la relación entre la disminución de viajes de la nombrada al norte del país

con el hecho de haber sido alertada por los allanamientos dispuestos en el marco de otra

causa penal. Por otra parte, entendió que no puede atribuírsele a S. y a José Luis

M. el traslado de toda la sustancia ilícita incautada (5,774 kilogramos de marihuana).

Subsidiariamente, solicita la aplicación del tipo penal de tenencia simple de estupefacientes

(art. 14, primer párrafo, de la citada ley especial de fondo).

En punto a R.A.V. se remite a lo expuesto en la situación

de S., reafirmando que no existen elementos que acrediten la conducta que

provisoriamente se le endilga.

Respecto a D.I.V., indica que no existen transcripciones

que lo ubiquen dentro del entramado delictivo plasmado por el J., como así también

Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

34606054#266742435#20200908093019847

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remarca que el nombrado no se encontraba presente al momento de la incautación del

estupefaciente dentro del rodado donde fueron hallados. Subsidiariamente, solicita se

modifique el grado de su intervención por el de participación secundaria (art. 46 del CP).

En ese derrotero, considera que no se acreditaron los extremos necesarios

para corroborar la hipótesis planteada por el J. a quo, respecto de los roles que habrían

cumplido cada uno de los involucrados, así como la procedencia de la agravante prevista en

el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737.

Finalmente, tilda de arbitrario el monto del embargo impuesto a sus

defendidos y el dictado de la prisión preventiva, por violación a los principios de

excepcionalidad, motivación, necesidad y proporcionalidad, dado que no se logró acreditar

el aludido riesgo procesal.

3. Con posterioridad a la interposición del referido recurso, Mario

Andrés R. designa nuevo abogado defensor, quien adhiere en todas sus...

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