Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 4 de Febrero de 2020, expediente FRO 014907/2016/15/CA006

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int. Rosario, 4 de febrero de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

14907/2016/15/CA6 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos VILLALBA, P.; BAZQUE, M.; R., E.E. y Otros s/

Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 3 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. J.N.R., en ejercicio de la defensa técnica de L.E.M. (fs. 10/16) y L.D.O. (fs. 17/23), por el Defensor Público Coadyudante de la Defensoría Pública Oficial nº 1, Dr. F.T.S., en representación de M.N.B. (fs. 24/28

vta.), del Dr. J.A.N., en ejercicio de la defensa técnica de P.M.V. (fs. 29/32 vta.), y del Dr. H.M.T. en representación de B.L. (fs. 33/36) y E.E.R. (fs. 37/39 vta.), contra la resolución del 3 de junio de 2019 por la que se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados por considerarlos integrantes de una organización delictual dedicada al tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, distribución y almacenamiento, delito previsto y penado en el art. 5 inc. c), con la agravante del art. 11 inc. c) de la ley 23.737 (fs. 1/8).

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B” en virtud de haberlo hecho anteriormente (fs. 54), se designó audiencia en los términos del art. 454 del CPPN, poniéndose en conocimiento de las partes la opción de la modalidad escrita establecida en la Acordada Nro. 161/16 (fs. 59),

oportunidad en que el F. General acompañó minuta sustitutiva (fs. 60/64 vtta.),

y el Dr. J.A.N. en ejercicio de la defensa técnica de P.M.V. (fs. 66/71 vta.), habiendo remitido la Defensora Pública Dra. Rosana A.

Gambacorta en representación de M.N.B., B.M.L. y E.E.R. a los agravios expresados en los escritos recursivos (fs. 65 y vta.), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs.

Fecha de firma: 04/02/2020

Alta en sistema: 05/02/2020

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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72).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) Previo a abordar los recursos deducidos por los apelantes,

    corresponde atender a la impugnación del Dr. J.N.R. en representación, de L.E.M. y L.D.O..

    En oportunidad de celebrarse ante esta Alzada la audiencia en los términos del art. 454 del CPPN, dicho defensor no compareció a fin de exponer los fundamentos del recurso interpuesto.

    Consecuentemente, se impone hacer aplicación en el caso de lo dispuesto en el art. 454, segundo párrafo, CPPN (ley 26.374), y tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de L.E.M. y L.D.O. contra la resolución del 3 de junio de 2019.

  2. ) Los defensores que impugnaron el decisorio en análisis fundaron sus recursos en los siguientes agravios:

    A) El Dr. Federicio G. Tschopp, Defensor Público Coayudante, en ejercicio de la defensa técnica de M.N.B. señaló que no existen elementos de prueba que fundamenten la elección de tal gravosa figura penal por la que fue procesada su asistida.

    Destacó que se ha acreditado en el incidente excarcelatorio la actividad de venta de ropa desarrollado por su pupila, razón por la que la asunción por parte del personal encargado de concretar las investigaciones de que B. se referiría a estupefacientes evaluando las escuchas y concluyendo que emplearía lenguaje encriptado al utilizar términos tales como “remeras” para aludir a estupefacientes, resulta una elucubración que dada la actividad de la encartada, ha resultado errada.

    Indicó que se han acumulado numerosos expedientes originados por denuncias anónimas que no hacían alusión a B. en particular, que se ha pretendido vincular a la encausada con la principal investigada por su alegada relación de parentesco con aquella.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    Dijo que las relaciones de amistad o parentesco no son punibles,

    y que se ha recurrido a la reiterada concreción de entrevistas encubiertas, lo que ha acarreado que permanezca ignorada la fuente de la información.

    Aseveró que sin perjuicio de los numerosos allanamientos que se concretaron en la causa, el secuestro de estupefaciente habido resultó realmente escaso, lo que da cuenta que la interpretación efectuada de las investigaciones realizadas puso haber resultado errada.

    Manifestó que del domicilio de calle E. 1327 que supuestamente era el lugar donde se almacenaba la sustancia estupefaciente que entregaba M.B., no fue hallada droga, así como tampoco en los supuestos puntos de venta en los que se alegaba que proveía ésta, ubicados en Anchoris 1663, Anchoris 1628, R.M. 1325, sino que únicamente en Washington 1213 se habrían encontrado 38 grs., lo que no da cuenta de la venta de material estupefaciente, ni de la organización de trafico cuya integración le es recriminada a la encausada.

    Alegó que la cantidad de material estupefaciente secuestrado en el allanamiento de su domicilio es compatible con una tenencia con fines de consumo personal.

    Refirió que los resultados de los allanamientos concretados en el marco de las presentes no se condicen con el secuestro de los estupefacientes que pudiere manejar una organización de tráfico de drogas de la magnitud que se invocaba.

    Hizo hincapié en la ausencia de elementos que pudieren permitir tener por acreditada la efectiva intervención de su defendida en los hechos investigados o bien, la ultraintencionalidad o el dolo de tráfico.

    En relación a la agravante prevista en el art. 11 inc. c estimó que si no se encuentra debidamente acreditada la comercialización de estupefacientes, menos podrá aún reprocharse su pertenencia a grupos organizados de personas conformados con dicha finalidad.

    Explicó que no se han probado los roles ni la jerarquía de cada Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 05/02/2020

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    uno de los integrantes en la supuesta organización, y menos aún los contactos y los medios logísticos con los que ésta contaría. Que la mera vinculación o relaciones familiares entre los sujetos no puede en ningún caso operar automáticamente para la aplicación de la agravante, ya que de adverso se recaería en una responsabilidad objetiva.

    Se quejó de la prisión preventiva dictada respecto de B.,

    ante la ausencia de fundamentación para resolver de este modo, al remitir a los motivos expuestos al denegarle la libertad en el incidente excarcelatorio.

    Sugirió que la resolución que negó la excarcelación se limitó a referirse a la gravedad del hecho, al alto contenido de injusto o a la proyección de una condena particularmente gravosa, desconociendo que cuenta con arraigo domiciliario, familiar y laboral además de tratarse de una madre con un bebé e hijos menores que viene cumpliendo con la detención domiciliaria que le fue acordada oportunamente, todo lo cual desvirtúa su peligrosidad procesal.

    Agregó que no existen motivos suficientes y objetivos que permitan presumir el riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación, por lo que no se justifica la imposición de la prisión preventiva.

    Destacó la existencia de medidas menos gravosas que permitirían asegurar su eventual comparecencia.

    Efectuó reserva de recurrir ante tribunales superiores.

    B) El Dr. J.A.N., en representación de P.M.V., calificó a la resolución judicial de arbitraria, desajustada a prueba y constancias del expediente judicial.

    Valoró que ésta se encuentre sustentada en puntos no acreditados con el grado de convencimiento intelectual exigido en esta etapa procesal.

    Expresó que al momento de imputársele conducta criminal en su declaración indagatoria, se le atribuyó una “tenencia” de estupefacientes,

    circunstancia que no fue acreditada a título de probabilidad, ya que del domicilio de V. no se secuestró sustancia ilícita alguna, y nadie puede tener lo que no Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

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    se encuentra en su esfera material de custodia.

    Dijo que no pudo acreditarse que el encartado acopie o distribuya sustancia ilícita laguna, por lo que peticionó se revoque la resolución en crisis.

    Advirtió que no existe un solo seguimiento, ni situación en la que pueda relacionarse a su pupilo con estupefacientes. Señaló que las fuerzas de investigación no pudieron efectuar un seguimiento en el que se lo divisara o relacionara con sustancias estupefacientes, lo que sumado a que V. tiene un comercio minorista (kiosco), el contenido de los paquetes a él referidos, podría tratarse de cualquier cosa.

    En relación a la aplicación de la agravante del art. 11 inc. c,

    mencionó que el encausado no tiene contacto alguno con el grupo de personas con el que se lo relacionó.

    Indicó que no pudo obtenerse comunicación alguna entre V. y M. (procesada por ser supuestamente la líder de esta organización), ni con alguna otra persona de la presente investigación.

    Afirmó que no se ha visto a su defendido en los domicilios de los otros imputados, y que la resolución nada dice sobre los domicilios allanados ni cómo se vinculan estos con la investigación desarrollada por la preventora.

    Se quejó de la prisión preventiva impuesta al imputado, y señaló

    que no existe un solo elemento serio y verosímil que haga suponer que V. intentará eludir el accionar de la justicia. Aseveró que no se configura el requisito...

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