Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Marzo de 2019, expediente FMZ 048418/2015/TO01/15/CFC002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 48418/2015/TO1/15/CFC2 REGISTRO NRO. 377/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 33/37 de la presente causa FMZ 48418/2015/TO1/15/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “V.H., J.A. y otros s/

legajo de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza, en la causa FMZ 48418/2015/TO1 de su registro interno, con fecha 7 de agosto de 2018, en lo que aquí interesa, resolvió:

    1. RECHAZA[R] el planteo de nulidad efectuado por el Dr. J.A.L. por la defensa de la imputada A.D.O.

    (…).

    8. CONDENA[R] a A.D.O. a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE PESOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ($76.500,00), equivalentes a 45 unidades fijas, con valor de la unidad fija de $1.700,00 al momento de los hechos conforme resolución 270/2016 del 23/06/2016 del Ministerio de Seguridad de la Nación, con accesorias legales y costas, por considerarla penalmente responsable de la infracción al artículo 5º, inciso “c” de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de partícipe necesario” (fs. 1/28).

    II. Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el doctor F.L., defensor particular, asistiendo a A. o A.D.O. que fue declarado admisible a fs. 38/38 vta. del legajo de casación y mantenido ante esta instancia a fs. 45.

    Fecha de firma: 15/03/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32555093#228866068#20190315143234365

    III. En su remedio casatorio, el impugnante invocó ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    La defensa técnica se agravió de lo resuelto en el punto dispositivo I del pronunciamiento impugnado que rechazó la nulidad del allanamiento en el entendimiento de que no se observaron los requisitos de los arts. 224, 225, 226 y 228 del C.P.P.N.

    Concretamente, señaló que según el acta de fs. 451/455 la medida se inició a las 21:40 hs. y finalizó a las 22:10 hs. del 26 de octubre de 2016, pero las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se condicen con el material fotográfico recolectado y agregado a la causa.

    Según dijo el defensor, el acta atacada tampoco coincide con lo declarado por C.J. (auxiliar a cargo del allanamiento), quien “declaró

    que no recordaba bien el horario de inicio de la medida

    (fs. 35). En dicho sentido, el impugnante remarcó que el testigo Jurado “afirmó, enfáticamente, que el ingreso al lote contiguo fue a las 18:00 hs por la clara visibilidad de las fotos” (fs. 35).

    A partir de lo anterior, el defensor particular concluyó que el ingreso a la finca de su asistida fue realizada sin orden judicial previa y sólo después que el hallazgo del material prohibido fue comunicado a la autoridad judicial (cfr. fs. 35 vta./36).

    Por otro lado, toda vez que el estupefaciente incautado fue encontrado por los preventores en un lote baldío, el asistente técnico remarcó que no puede ser atribuido a A. o A.D.O. (cfr.

    fs. 36).

    En otra línea de análisis, la defensa se alzó

    contra la subsunción típica por la cual fue condenada su representada. Al respecto, sostuvo que de la prueba reunida en la causa existen probanzas de comunicaciones mantenidas por O. con su progenitor que permiten calificar la conducta en los términos del Fecha de firma: 15/03/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32555093#228866068#20190315143234365 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 48418/2015/TO1/15/CFC2 art. 277, inc. “c” y 4 del C.P. De esta manera, el impugnante consideró que la conducta de Olmedo “no estaría encuadrada por atipicidad objetiva y subjetiva” (fs. 36 vta.) en el delito por el cual resultó condenada.

    A continuación, tachó de autocontradictoria la sentencia puesta en crisis con relación al concreto grado de participación de O. en el hecho atribuido. Entendió que su asistida debe responder en carácter de partícipe secundaria a una pena reducida (art. 46 del C.P.) pues su aporte fue fungible e irrelevante. Por ello, consideró que se efectuó una errónea aplicación de los arts. 45 y 46 del C.P. (cfr.

    fs. 33/34 vta.).

    Por otro lado, el recurrente planteó la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 27.302.

    Puntualizó que la multa impuesta por el “a quo”

    resulta desproporcionada y confiscatoria, lesionando el art. 17 de la C.N.

    Consideró que no se tuvo en cuenta el deficiente grado de instrucción de su asistida, sus escasas posibilidades laborales y “la imposibilidad material de obtener el dinero cautelado en función de su actual situación procesal“ (fs. 36 vta.). Remarcó

    que O. no registra antecedentes penales, no violó

    las reglas impuestas al concedérsele la prisión domiciliaria y siempre se sometió a cualquier requerimiento jurisdiccional.

    Finalmente, hizo reserva de caso federal.

  2. Que, en la etapa prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. las partes no efectuaron presentaciones (cfr. fs. 50).

  3. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 52, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    Fecha de firma: 15/03/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32555093#228866068#20190315143234365 doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  4. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible toda vez que la sentencia condenatoria es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (art.

    459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  5. a. Superado el juicio de admisibilidad, corresponde abordar los agravios traídos a estudio contra el punto dispositivo primero del pronunciamiento recurrido en el cual se rechazó la nulidad del allanamiento practicado en el lugar donde fue hallada A. o A.D.O. y se secuestró un recipiente conteniendo 55 gramos de cocaína.

    Para rechazar dicha nulidad postulada por la defensa, el tribunal de la instancia de mérito, comenzó por recordar que en los albores de la causa, con motivo de los resultados arrojados por las investigaciones, se ordenaron diversos allanamientos en los domicilios de las personas investigadas como también en los posibles lugares de guarda de la sustancia estupefaciente. Entre esos domicilios se hallaba en el que fue detenida O., sito en el Barrio 9 de Julio de Mendoza, “ingresando por calle D.B., hasta San Martín Norte, ingresando por la calle que se encuentra entre las Manzanas B y C del Barrio 9 de Julio, luego de una cuadra se llega al domicilio, el que se encuentra en la esquina Sur Oeste donde funciona un kiosco (lugar de presunta guarda de Fecha de firma: 15/03/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32555093#228866068#20190315143234365 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 48418/2015/TO1/15/CFC2 la sustancia estupefaciente y posible domicilio de A.V.)” (fs. 4 vta.).

    Los sentenciantes enfatizaron que durante dicha medida O. se había dado a la fuga y resultó

    aprehendida por el A.M.C.U. quien la logró “controlar a escasa distancia del perimetral, contiguo a un lote deshabitado” (fs. 11 vta.).

    Asimismo señalaron que, al requisarla, los agentes le encontraron en el interior del morral que llevaba colgado a su hombro dos envoltorios de nylon de color transparentes, un total de $ 15.767,00 y un teléfono celular marca LG de color negro.

    De acuerdo con lo expuesto por los magistrados de la instancia previa, “[e]n la parte externa sector suroeste de la propiedad, observaron hacia el lote contiguo costado sur un tupper con tapa azul a una distancia de diez metros, observaron en el vértice suroeste de la propiedad, un precario y reducido acceso al lote contiguo con una abertura donde se habría adaptado una pequeña puerta también precaria de madera con pequeñas bisagras, lo que podría tratarse de paso habitual entre las propiedades, teniendo como división solo maderas precarias tipo pallets” (fs. 5).

    Por este motivo, conforme puntualizó el “a quo”, se solicitó la orden de allanamiento. Así, se destacó que “en el sumario 103/16 (ver fs. 451/455) se describe el allanamiento de la vivienda sita en lote inmediatamente contiguo al Sur de la vivienda anterior, en el cual no se observa morador alguno, ni numeración catastral o propietario” (fs. 5).

    Con motivo del registro del lugar, se extrajo un recipiente de plástico transparente con tapa color azul, conteniendo en el interior once envoltorios de nylon anudados con sustancia blanquecina compactada. Al...

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