Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Septiembre de 2018, expediente CFP 012544/2013/15/CFC027

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12544/2013/15/CFC27 REGISTRO N°1213/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria Actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

44/49 de la presente causa CFP 12544/2013/15/CFC27 del registro de esta Sala, caratulada: “SALICE, A.F. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa CFP 12544/13/15/CA6 de su registro, con fecha 29 de junio de 2018, resolvió -por mayoría-, en lo que aquí interesa: “CONFIRMAR la resolución de fs. 1/vta. en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario de A.F.S.” (cfr. fs.

    36/39).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la defensa de A.F.S., los doctores C.E.D.V.C.S. y C.A.M., a fs. 44/49, el que fue concedido por el a quo a fs.

    51/51 vta.

  3. Que el recurrente enmarcó su Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31744457#216316969#20180914105926188 pretensión en las previsiones del inciso 1º del art.

    456 del C.P.P.N., por haberse efectuado, a su entender, una errónea aplicación de la ley sustantiva, referida a la correcta aplicación del art. 10 inc. d) del C.P. y el art. 32 inc. d) de la ley 24.660.

    En este orden de ideas, se quejó también de la resolución recurrida pues no funda adecuadamente el rechazo del arresto domiciliario, el cual debe estar debidamente fundado, teniendo en cuenta que el art. 10 inc. d) del C.P. no entrega una facultad discrecional al juez.

    Asimismo, la defensa solicitó que se conceda la prisión domiciliaria de Salice basada en el requisito etario que determina el art. 32, inc.

    d) de la ley 24.660 y el art. 10 inc. d) del C.P., toda vez que el nombrado tiene 78 años de edad, y en consecuencia satisface los presupuestos legales que habilitan la concesión del derecho impetrado.

    Asimismo, en apoyo a su solicitud citó

    jurisprudencia respaldando su postura.

    Asimismo, destacó que de la redacción del art. 32 de la Ley 24.660 surge literalmente que el juez “podrá” otorgar el cumplimiento de la condena en arresto domiciliario, entiende que el mandato y valoración del legislador son claros y no están supeditados a la subjetividad de un juez.

    Es ese orden de ideas, destacó que el Estado Argentino se ha comprometido mediante instrumentos internacionales a la adopción de medidas alternativas a la privación de la libertad Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31744457#216316969#20180914105926188 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12544/2013/15/CFC27 para personas mayores, como ser en el caso de nuestro ordenamiento interno la de prisión domiciliaria.

    Ahora bien, en el supuesto específico del inc. d) del art. 32 de la ley 24.660 la cuestión a comprobar es clara, si la persona tiene o no 70 años de edad, y no debe conjugarse con ninguna otra pauta. Entonces, en el caso particular verificada la edad de Sálice (78 años), concluyó la defensa que no resulta una situación discrecional del juzgador sino un derecho del encartado, la concesión del arresto domiciliario.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la audiencia prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la defensa mantuvo el recurso de casación interpuesto y expuso los fundamentos de su impugnación (conf. acta fs. 66).

    Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.L., previo a contestar los agravios expuestos por el recurrente, entiendo oportuno realizar ciertas consideraciones en torno al tema que en definitiva se trae a estudio de este tribunal de alzada, esto es, la procedibilidad del arresto domiciliario atento a la avanzada edad del Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31744457#216316969#20180914105926188 interno (conforme a las previsiones de la ley nro.

    24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, y del artículo 10 del Código Penal) en el marco de causas en las que se investigan delitos calificados de lesa humanidad.

    Ello, toda vez que, conforme lo desarrollaré a continuación, a lo largo de mi ejercicio jurisdiccional en esta instancia, dejé

    asentada -tanto en actuaciones principales como incidentales- la que entiendo es la correcta interpretación que debe darse a los intereses y derechos en juego, conforme no sólo a la normativa constitucional y convencional, sino también a la jurisprudencia nacional e internacional.

  5. Reiteradamente vengo sosteniendo que, en pleno entendimiento de los valores en pugna, en causas como la que nos ocupa, resulta menester conjugar prudentemente la obligación internacional de juzgamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad, con el respeto a los derechos humanos de las personas adultas mayores.

    Ello no significa desconocer la gravedad de los hechos que se han ventilado en autos y la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables y hacer cumplir la pena que les fuere eventualmente impuesta sino, por el contrario, compatibilizarlo y equilibrarlo mensurativamente con los derechos que le asisten al interno de 70 años o mayor.

    En efecto, dicha obligación Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31744457#216316969#20180914105926188 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12544/2013/15/CFC27 internacionalmente asumida por la Argentina no implica sortear los principios y garantías constitucionales inherentes a un debido proceso, pues ello conllevaría al quiebre del Estado de Derecho. Sino, por el contrario, aquélla requiere -a lo que a la cuestión traída a revisión concierne- un análisis racional de los derechos y garantías en juego, principalmente, los derechos humanos que asisten a las personas adultas mayores, no obstante se encuentren sometidos a proceso penal o ya habiendo sido declarados responsables por algún delito, incluso, si fueran condenados por hechos calificados como de lesa humanidad, atendiendo no sólo a la normativa constitucional sino, además, a los estándares y obligaciones internacionalmente asumidos acerca de la vejez. Ello, pues, reitero, aquellas obligaciones no pueden jamás conllevar la supresión de los derechos y garantías que le asisten a todo imputado o una interpretación diferente y más perjudicial a los intereses del encausado a la legalmente establecida. Lo contrario implicaría la violación a los principios constitucionales de legalidad formal, máxima taxatividad interpretativa, in dubio pro reo, pro homine, entre muchos otros.

    En síntesis, no debe sólo focalizarse en aquella obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino, concerniente en la investigación y sanción de los responsables en la...

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