Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 21 de Mayo de 2018, expediente FLP 091003399/2012/TO01/15/CFC031
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 91003399/2012 Legajo Nº 15 - IMPUTADO: WOLK, J.M. s/LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA La P., de mayo de 2018.
AUTOS Y VISTO: el presente incidente N° FLP 91003399/2012/TO1/15,
caratulado “Wolk, J.M. s/ Legajo de prórroga de prisión preventiva”, en trámite
ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata; y CONSIDERANDO:
-
Que mediante el escrito obrante a fs. 173/177, la Dra. G.G., en
representación de la querella encabezada por la Liga Argentina por los Derechos del Hombre,
presentó recurso de casación en los términos de los arts. 456 y siguientes del Código Procesal
Penal de la Nación contra el pronunciamiento dictado por este Tribunal el día 18 de abril del año
en curso –notificado a dicha parte el día 25 de dicho mes–, mediante el cual se resolvió “
-
DISPONER el cese de la prisión preventiva de J.M.W., en la presente
causa N° 91003399/2012/TO1, a partir del 24 de abril de 2018, quien deberá permanecer
detenido a disposición de este Tribunal en el marco de la causa N° 34000189/2009/TO1 (art. 1
de la ley 24.390, texto según ley 25.430).”
Sostuvo que el recurso resulta procedente en virtud de lo establecido por la norma
citada, en tanto “… se interpone contra una sentencia equiparable a definitiva, que adolece de
una errónea aplicación de la ley 24.390, así como por su deficiente fundamentación, en
infracción al art. 123 del CPPN, que genera un gravamen irreparable a esta parte y finalmente
una violación del deber de prevención del Estado, receptado en los artículos 75.22 y 18 de la
C.N. y de los arts. 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”
En tal sentido, consideró que el pronunciamiento dictado por este Tribunal resulta
equiparable a una sentencia definitiva porque, al disponer la excarcelación del imputado,
aumenta las posibilidades de entorpecimiento de la investigación y de que se fugue, teniendo
particularmente en cuenta el estado procesal de las actuaciones.
Asimismo, destacó que los delitos imputados a W. aún continúan en ejecución,
dadas las especiales características de las figuras de desaparición forzada, apropiación,
ocultación y retención de menores, estimando que no resulta prudente otorgar medidas
Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIA DE CAMARA #27586854#206742053#20180521121621248 morigeratorias de la detención a “… quienes tienen en su poder la posibilidad de mantener en
ejecución el delito”.
Por su parte, meritó la revictimización y el riesgo personal que implica para
testigos y víctimas del “Pozo de Banfield”, que un personaje emblemático que estuvo a cargo de
dicho Centro Clandestino de Detención se encuentre excarcelado.
En otro orden de ideas, en cuanto a la posibilidad de recurrir de esa querella,
sostuvo que si bien dicha posibilidad no está expresamente prevista en la ley 24.390, resulta
procedente en la medida en que genera un daño irreparable.
A la vez, fundó dicha legitimidad procesal en la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, citando el precedente “S.” (Fallos 321:2021), y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, haciendo especial referencia a la letra del art. 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Opinión Consultiva OC9/87 y el caso
-
vs. Argentina, rto. 18/09/03.
Asimismo, consideró que lo normado por el art. 5, inc. k), de la recientemente
sancionada ley 27.372, ya no deja duda alguna respecto de la aptitud de la querella para impetrar
recursos como el que nos ocupa.
Por otro lado, sostuvo la existencia en el caso de riesgos procesales, recordando
los delitos que se imputan a W. y el grado de participación que se le atribuye en dichos
hechos, considerando que el cargo que habría ocupado en la estructura represiva hace
imprescindible que llegue al debate oral cumpliendo prisión preventiva.
A la vez, recordó que en oportunidad de resolverse la elevación de la causa a
juicio W. se fugó, debiendo ser recapturado y puesto nuevamente a disposición de la justicia,
preguntándose cómo podemos estar seguros de que eso no sucederá nuevamente antes de la
celebración del juicio.
Finalmente, criticó que el Tribunal no haya fijado aún fecha para la celebración
del debate oral y público, utilizando a la vez este hecho como fundamento para dictar el cese de
la prisión preventiva objeto de recurso, considerando que no son las víctimas ni los organismos
de derechos humanos quienes deben ver frustradas sus expectativas de justicia por cuestiones
burocráticas o de funcionamiento del sistema judicial.
-
-
Que por su parte, mediante el escrito obrante a fs. 178/182, el Dr. Emanuel
Lovelli, en representación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, parte querellante de las
presentes actuaciones, presentó recurso de casación en los términos de los arts. 456 y siguientes
del Código Procesal Penal de la Nación contra el pronunciamiento dictado por este Tribunal el
Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIA DE CAMARA #27586854#206742053#20180521121621248 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 día 18 de abril del año en curso –notificado a dicha parte el día 25 de dicho mes–, mediante el
cual se resolvió “ I. DISPONER el cese de la prisión preventiva de J.M.W., en
la presente causa N° 91003399/2012/TO1, a partir del 24 de abril de 2018, quien deberá
permanecer detenido a disposición de este Tribunal en el marco de la causa N°
34000189/2009/TO1 (art. 1 de la ley 24.390, texto según ley 25.430).”
En punto a la procedencia del recurso, sostuvo que deviene procedente en virtud
de lo establecido por la norma citada, en tanto el recurso se interpone contra una resolución
equiparable a sentencia definitiva, en la cual entendió que se aplica erróneamente la ley 24.390 y
se encuentra deficientemente fundada, en contravención de lo normado por el art. 123 del
Código ritual; generando así un gravamen irreparable a la parte y una infracción al deber del
estado, receptado en los arts. 75.22 y 18 de la C.N. y de los arts. 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
De tal modo, consideró que el pronunciamiento dictado por este Tribunal resulta
equiparable a una sentencia definitiva porque, al disponer la excarcelación del imputado,
aumenta las posibilidades de que se concrete alguno de los riesgos procesales contemplados por
el art. 319 del C.P.P.N., destacando en tal punto la situación procesal de autos, en los cuales ya
se encuentra proveída la prueba ofrecida por las partes, restando sólo la fijación de una fecha
para el inicio del debate oral y público.
A la vez, destacó la responsabilidad que se le atribuye a W. en la sustracción,
retención y ocultamiento de menores de diez años, considerando que el posible entorpecimiento
del debate o incluso su fuga, importarían no sólo la consagración de la impunidad, sino el
desconocimiento del destino de dichas personas, hoy en día adultos.
En igual sentido, manifestó que los delitos imputados a W. aún continúan en
ejecución, dadas las especiales características de los delitos cuya comisión se le atribuye,
estimando que no debe otorgarse medidas morigeratorias de la detención a quien continúa
ejecutando dichos hechos.
En otro orden de ideas, valoró la revictimización y el riesgo personal que implica
para testigos y víctimas el hecho de que una persona a quien se atribuye un papel significativo
en la conducción del CCD “Pozo de Banfield”, se encuentre excarcelado.
A la vez, en cuanto a la posibilidad de recurrir de la querella que representa,
sostuvo que si bien dicha posibilidad no está expresamente prevista en la ley 24.390, resulta
procedente en la medida en que el pronunciamiento en cuestión le genera un daño irreparable.
Asimismo, fundó la legitimidad procesal de la querella en el precedente
S.
(Fallos 321:2021) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Opinión
Consultiva OC9/87 y el caso Bulacio vs. Argentina, rto. 18/09/03, de la Corte Interamericana
Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ DE...
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