Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 21 de Mayo de 2018, expediente FLP 091003399/2012/TO01/15/CFC031

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 91003399/2012 Legajo Nº 15 - IMPUTADO: WOLK, J.M. s/LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA La P., de mayo de 2018.

AUTOS Y VISTO: el presente incidente N° FLP 91003399/2012/TO1/15,

caratulado “Wolk, J.M. s/ Legajo de prórroga de prisión preventiva”, en trámite

ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata; y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el escrito obrante a fs. 173/177, la Dra. G.G., en

    representación de la querella encabezada por la Liga Argentina por los Derechos del Hombre,

    presentó recurso de casación en los términos de los arts. 456 y siguientes del Código Procesal

    Penal de la Nación contra el pronunciamiento dictado por este Tribunal el día 18 de abril del año

    en curso –notificado a dicha parte el día 25 de dicho mes–, mediante el cual se resolvió “

  2. DISPONER el cese de la prisión preventiva de J.M.W., en la presente

    causa N° 91003399/2012/TO1, a partir del 24 de abril de 2018, quien deberá permanecer

    detenido a disposición de este Tribunal en el marco de la causa N° 34000189/2009/TO1 (art. 1

    de la ley 24.390, texto según ley 25.430).”

    Sostuvo que el recurso resulta procedente en virtud de lo establecido por la norma

    citada, en tanto “… se interpone contra una sentencia equiparable a definitiva, que adolece de

    una errónea aplicación de la ley 24.390, así como por su deficiente fundamentación, en

    infracción al art. 123 del CPPN, que genera un gravamen irreparable a esta parte y finalmente

    una violación del deber de prevención del Estado, receptado en los artículos 75.22 y 18 de la

    C.N. y de los arts. 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

    En tal sentido, consideró que el pronunciamiento dictado por este Tribunal resulta

    equiparable a una sentencia definitiva porque, al disponer la excarcelación del imputado,

    aumenta las posibilidades de entorpecimiento de la investigación y de que se fugue, teniendo

    particularmente en cuenta el estado procesal de las actuaciones.

    Asimismo, destacó que los delitos imputados a W. aún continúan en ejecución,

    dadas las especiales características de las figuras de desaparición forzada, apropiación,

    ocultación y retención de menores, estimando que no resulta prudente otorgar medidas

    Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIA DE CAMARA #27586854#206742053#20180521121621248 morigeratorias de la detención a “… quienes tienen en su poder la posibilidad de mantener en

    ejecución el delito”.

    Por su parte, meritó la revictimización y el riesgo personal que implica para

    testigos y víctimas del “Pozo de Banfield”, que un personaje emblemático que estuvo a cargo de

    dicho Centro Clandestino de Detención se encuentre excarcelado.

    En otro orden de ideas, en cuanto a la posibilidad de recurrir de esa querella,

    sostuvo que si bien dicha posibilidad no está expresamente prevista en la ley 24.390, resulta

    procedente en la medida en que genera un daño irreparable.

    A la vez, fundó dicha legitimidad procesal en la jurisprudencia de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación, citando el precedente “S.” (Fallos 321:2021), y de la

    Corte Interamericana de Derechos Humanos, haciendo especial referencia a la letra del art. 25 de

    la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Opinión Consultiva OC9/87 y el caso

    1. vs. Argentina, rto. 18/09/03.

    Asimismo, consideró que lo normado por el art. 5, inc. k), de la recientemente

    sancionada ley 27.372, ya no deja duda alguna respecto de la aptitud de la querella para impetrar

    recursos como el que nos ocupa.

    Por otro lado, sostuvo la existencia en el caso de riesgos procesales, recordando

    los delitos que se imputan a W. y el grado de participación que se le atribuye en dichos

    hechos, considerando que el cargo que habría ocupado en la estructura represiva hace

    imprescindible que llegue al debate oral cumpliendo prisión preventiva.

    A la vez, recordó que en oportunidad de resolverse la elevación de la causa a

    juicio W. se fugó, debiendo ser recapturado y puesto nuevamente a disposición de la justicia,

    preguntándose cómo podemos estar seguros de que eso no sucederá nuevamente antes de la

    celebración del juicio.

    Finalmente, criticó que el Tribunal no haya fijado aún fecha para la celebración

    del debate oral y público, utilizando a la vez este hecho como fundamento para dictar el cese de

    la prisión preventiva objeto de recurso, considerando que no son las víctimas ni los organismos

    de derechos humanos quienes deben ver frustradas sus expectativas de justicia por cuestiones

    burocráticas o de funcionamiento del sistema judicial.

  3. Que por su parte, mediante el escrito obrante a fs. 178/182, el Dr. Emanuel

    Lovelli, en representación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, parte querellante de las

    presentes actuaciones, presentó recurso de casación en los términos de los arts. 456 y siguientes

    del Código Procesal Penal de la Nación contra el pronunciamiento dictado por este Tribunal el

    Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIA DE CAMARA #27586854#206742053#20180521121621248 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 día 18 de abril del año en curso –notificado a dicha parte el día 25 de dicho mes–, mediante el

    cual se resolvió “ I. DISPONER el cese de la prisión preventiva de J.M.W., en

    la presente causa N° 91003399/2012/TO1, a partir del 24 de abril de 2018, quien deberá

    permanecer detenido a disposición de este Tribunal en el marco de la causa N°

    34000189/2009/TO1 (art. 1 de la ley 24.390, texto según ley 25.430).”

    En punto a la procedencia del recurso, sostuvo que deviene procedente en virtud

    de lo establecido por la norma citada, en tanto el recurso se interpone contra una resolución

    equiparable a sentencia definitiva, en la cual entendió que se aplica erróneamente la ley 24.390 y

    se encuentra deficientemente fundada, en contravención de lo normado por el art. 123 del

    Código ritual; generando así un gravamen irreparable a la parte y una infracción al deber del

    estado, receptado en los arts. 75.22 y 18 de la C.N. y de los arts. 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención

    Americana sobre Derechos Humanos.

    De tal modo, consideró que el pronunciamiento dictado por este Tribunal resulta

    equiparable a una sentencia definitiva porque, al disponer la excarcelación del imputado,

    aumenta las posibilidades de que se concrete alguno de los riesgos procesales contemplados por

    el art. 319 del C.P.P.N., destacando en tal punto la situación procesal de autos, en los cuales ya

    se encuentra proveída la prueba ofrecida por las partes, restando sólo la fijación de una fecha

    para el inicio del debate oral y público.

    A la vez, destacó la responsabilidad que se le atribuye a W. en la sustracción,

    retención y ocultamiento de menores de diez años, considerando que el posible entorpecimiento

    del debate o incluso su fuga, importarían no sólo la consagración de la impunidad, sino el

    desconocimiento del destino de dichas personas, hoy en día adultos.

    En igual sentido, manifestó que los delitos imputados a W. aún continúan en

    ejecución, dadas las especiales características de los delitos cuya comisión se le atribuye,

    estimando que no debe otorgarse medidas morigeratorias de la detención a quien continúa

    ejecutando dichos hechos.

    En otro orden de ideas, valoró la revictimización y el riesgo personal que implica

    para testigos y víctimas el hecho de que una persona a quien se atribuye un papel significativo

    en la conducción del CCD “Pozo de Banfield”, se encuentre excarcelado.

    A la vez, en cuanto a la posibilidad de recurrir de la querella que representa,

    sostuvo que si bien dicha posibilidad no está expresamente prevista en la ley 24.390, resulta

    procedente en la medida en que el pronunciamiento en cuestión le genera un daño irreparable.

    Asimismo, fundó la legitimidad procesal de la querella en el precedente

    S.

    (Fallos 321:2021) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Opinión

    Consultiva OC9/87 y el caso Bulacio vs. Argentina, rto. 18/09/03, de la Corte Interamericana

    Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ DE...

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