Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Diciembre de 2017, expediente FMZ 014000591/2009/TO01/15/CFC004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 14000591/2009/TO1/15/CFC4 REGISTRO N° 1756/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 5/25 de la presente causa FMZ 14000591/2009/TO1/15/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada: “ESCOBAR, José

Antonio s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Mendoza, en la causa FMZ 14000591/TO1 de su registro, con fecha 4 de septiembre de 2017, resolvió -en lo que aquí

    interesa-: “1º) PRORROGAR por el término de UN AÑO la prisión preventiva impuesta a los procesados […]

    E.J.A., en el marco de estos autos Nº

    FMZ14000591/2009/TO1, la que regirá a partir del día 05 de septiembre del 2017, quienes deberán continuar detenidos a disposición de este Tribunal y sujetos a las resultas de la causa” (cfr. fs. 1/4).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante, doctor L.P.V. a fs. 5/25, el que fue concedido por el a quo a fs. 26/27.

    Fecha de firma: 13/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30673357#195541409#20171213141843841

  3. El recurrente sustentó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. y efectuó una breve reseña de los hechos de la causa.

    Manifestó que la resolución cuestionada cuenta con un vicio “in procedendo” (art. 456 inciso 2º del C.P.P.N.) en razón de la arbitrariedad y del apartamiento de las reglas procesales en materia de encarcelamiento preventivo, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido.

    Así también, se quejó de que la resolución adolece de un vicio “in iudicando” (art. 456, inciso 1º del C.P.P.N.) por afectación de normas sustantivas relativas a la correcta hermenéutica del instituto de la prisión preventiva (ley 24.390), al estado de inocencia de toda persona sometida a proceso y que impone que la privación de libertad durante el mismo tenga cáracter excepcional, todo ellos de raigambre constitucional y convencional (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 25 y 26 de D.A.D.D.H., arts. 5 y 11.1 de la D.U.D.H., arts. 5.1 y 2, 6, 7.3 y 8.2 de la C.A.D.H. y arts. 9.1, 10.1 y 14.2 del P.I.D.C.y P.).

    Por otra parte, el recurrente expresó que la prórroga de la prisión preventiva dispuesta al encartado, viola además de las garantías constitucionales nombradas, expresamente lo dispuesto en el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el que garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjucio de que continúe el proceso.

    Fecha de firma: 13/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.2.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30673357#195541409#20171213141843841 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 14000591/2009/TO1/15/CFC4 De ese modo, afirmó que la norma aplicable a la situación de su defendido es la ley 24.390 en su redaccción originaria; y sobre los alcances de esa ley, lo establecido en base al caso “B. vs.

    Argentina” de la CIDH. Citó diversa jurisprudencia en aval de su postura.

    Asimismo, se quejó de la prolongación de la prisión preventiva a través de sucesivas extensiones, -como sucedió en el caso de autos-, toda vez que se debe respetar criterios de razonbilidad de la medida para extenderla en el tiempo. En efecto, cuestionó la resolución impugnada pues la misma afectó la garantía de plazo razonable de la prisión preventiva, teniendo en cuenta que dicho instituto no puede exceder el plazo expcepcional de 3 años previsto en el art. 1 de la ley 24.390, mientras que en el caso de marras el imputado lleva en prisión preventiva más de cuatro años.

    Además, destacó que “…las alegaciones sobre ´la complejidad del caso´, ´las graves imputaciones´, ´la verosimilitud de los hechos atribuidos´ y ´la ponderación en expectativa teniendo en cuenta los hechos incriminados´, tal vez fueron idóneas para fundar como se hizo, el dictado de la prisión preventiva en su oportunidad. Sin embargo, transcurridos los plazos antes mencionados, habiéndose producido la totalidad de la prueba en la etapa de instrucción, sin fecha posible de sentencia, torna esos mismo argumentos, luego de Fecha de firma: 13/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30673357#195541409#20171213141843841 sucesivas prórrogas, inoponibles en esta instancia.”

    (cfr. fs. 16).

    En consecuencia, solicitó se declare la nulidad del auto recurrido y se ordene la libertad de E..

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la Defensa Pública Oficial en representación de J.A.E. presentó breves notas obrante a fs. 31/36. Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 37, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó

    el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En primer término corresponde señalar que las resoluciones que involucran la libertad del imputado, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos:

    280:297; 290:393; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934; 328:1108...

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