Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 4 de Septiembre de 2017, expediente FRO 042096/2016/15/CA009
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 4 de septiembre de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 42096/2016/15/CA9 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos FARÍAS, G.R. y otros s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n°
4 de Rosario), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por los defensores de: M.A.D. y M.A.D., Dr. G.G. (fs. 1245/1248); L.E.D. y J.E.A., Dr. E.C., Defensor Oficial Nº 2 de Rosario (fs. 1257/1264); y G.R.F. y J.E.T., Dr.
G.M. (fs. 1265/1274 y 1275/1284) contra la resolución del 28/04/2017 (fs. 1216/1234) en cuanto dispuso el procesamiento y prisión preventiva de los nombrados –entre otros- como probables coautores responsables del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas (artículos 5º inciso c] y 11 inciso c] de la ley 23.737).
U Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 29), se celebró audiencia en los términos del art.
454 del CPPN, en la que presentaron minuta escrita el F. General (fs. 34/38), el Dr. M. (fs. 39/40) y el actual defensor de A., Dr. O.E.C. (fs. 43/51), habiendo previamente manifestado el Dr. Comellas su remisión a los términos de su escrito recursivo (fs. 32), no habiendo comparecido el representante de D. y D., con lo que quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 41 y 52).
El Dr. Bello dijo:
-
) La apelada resolución del 28/04/2017 (fs. 1216/1234) ordenó
los procesamientos con prisión preventiva de:
I) L.A.V., por considerarlo presunto autor del delito previsto por el art. 7º de la ley 23.737, agravado por la circunstancias de haber intervenido en ese hecho más de tres personas en forma organizada, art. 11 inciso c) de la misma ley;
II) J.F.F. de firma: 04/09/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30064165#187363978#20170904132724866 G., G.R.F., J.E.T., M.A.D., G.C.V., M.A.D., J.E.A. y L.E.D., por considerarlos presuntos coautores del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la circunstancia de haber intervenido en el mismo más de tres personas en forma organizada, previsto por el art. 5º
inciso c) y 11 inciso c), ambos de la ley 23.737; y
III) D.A.G., por considerarlo presunto coautor del delito de transporte de estupefacientes, art. 5º
inciso c) de la ley 23.737, agravado por la circunstancia prevista en el art. 11 inciso c).
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) Previo a abordar los recursos deducidos por los apelantes, corresponde atender a la impugnación del Dr. G.G. en representación de M.A.D. y M.A.D..
Conforme surge del acta obrante a fs. 41, siendo el día señalado para la audiencia fijada en autos para informar, esta parte recurrente no compareció a exponer sobre los fundamentos del recurso en los términos previstos por el art. 454 del CPPN, estando debidamente notificada (fs. 31 vta.), por lo que se impone hacer aplicación en el caso de lo dispuesto en segundo párrafo de la norma citada, y tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de D. y D..
Atento a las implicancias procesales que se derivan de la incomparecencia de la defensa a la audiencia en los presentes, estando los imputados nombrados privados de su libertad, corresponde poner en su conocimiento dicha circunstancia, a sus efectos.
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) Los defensores que impugnaron el decisorio en análisis fundaron sus recursos en los siguientes motivos de agravio:
A) A. enunciar los motivos en que funda su apelación, la defensa de L.E.D. y J.E.A., Dr. Enrique M.
Comellas (fs. 1257/1264) discrepa con los argumentos invocados al resolver la situación procesal de sus asistidos, señalando la deficiencia argumental en Fecha de firma: 04/09/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30064165#187363978#20170904132724866 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B relación a la presunta participación de ambos en los hechos endilgados, como así
también respecto a la “coautoría” sostenida y a la ausencia de la correspondiente acreditación de los requisitos típicos para imputar la agravante prevista en el art.
11, inciso c, de la ley 23.737.
A.1) Con relación a L.D., sostiene que si bien la preventora en los partes preventivos menciona que formaría parte de una supuesta organización donde comercializaría con estupefacientes en su domicilio y en la modalidad de “delivery”, ello no encuentra sustento alguno en las pruebas colectadas en la causa.
En efecto, asevera que de las imágenes referidas por la fiscalía al solicitar el allanamiento del domicilio de D., sito en calle P.L.F. nro.
3270 de Rosario (fotografías de fs. 40, 41 y 62 del sumario policial), sólo se lo puede observar andar en moto o dialogar con personas, pero no se lo ve realizar ninguna maniobra relacionada con la venta de estupefaciente.
Otro dato que destaca es el hecho de que en la casa de Deb sólo U se secuestraron nueve envoltorios de una sustancia similar a la cocaína, cuyo peso aproximado fue estimado en 18 gramos (debiendo aguardarse la pericia química de la que –sostiene- podrá surgir una cantidad sensiblemente menor o, incluso, que se trate de otra sustancia), no habiéndose secuestrado balanzas de precisión, ni bolsitas, trozos de nylon o precintos, ni cuadernos de registros, ni ningún utensilio de los que usualmente se utilizan para el fraccionamiento y posterior venta de estupefaciente, tal como sí se advierte en algunos de los demás allanamientos practicados en la causa.
Agrega que no puede soslayarse el descargo efectuado por D. en su indagatoria, lo que aunado a la escasa cantidad de material estupefaciente secuestrada en su casa, dan clara cuenta –dice- que dicha sustancia era para su consumo personal y no para su venta.
Respecto a que su asistido “proveería” de material estupefaciente a M.A.D. y en una oportunidad a M.A.Z., Fecha de firma: 04/09/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30064165#187363978#20170904132724866 señala que la comunicación telefónica transcripta en el auto impugnado a fin de acreditarlo es ambigua y sacada de contexto, no pudiéndose inferir de sus términos que D. sea proveedor de D. y de Zampar.
Además, resalta que en el mismo auto de procesamiento se establece en forma clara y precisa que el proveedor de D. es el coimputado F., surgiendo de las conversaciones telefónicas intervenidas a su defendido que su interés era comprar estupefacientes para su consumo.
Por todo ello, solicita que se revoque la resolución puesta en crisis y se dicte el sobreseimiento de D., de conformidad con lo previsto en el art. 336, inciso 4, del CPPN o, subsidiariamente, se disponga su falta de mérito de conformidad con lo normado en el art. 309 del CPPN o, en el peor de los casos, se lo procese sólo por la tenencia simple del material estupefaciente que le fuera secuestrado en su domicilio (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737) ya que no se encuentra probada una ultraintencionalidad de comercialización.
A.2) En lo que respecta a J.E.A., asevera su defensa que si bien se lo ha sindicado como quien intervendría en el comercio de estupefacientes bajo las directivas de J.R.G., como colaborador de este último, lo cierto es que –dice- nunca se lo vio participar activamente realizando actos de ventas de estupefacientes, ni tener trato con el resto de los consortes de causa, por lo que afirma que a lo sumo podría imputársele una participación secundaria, ya que tampoco puede sostenerse que haya brindado un aporte de carácter esencial, sino meramente banal y fácilmente intercambiable, puesto que cualquier persona podría haber realizado esa supuesta participación.
En tal sentido, concluye en que de acuerdo a una adecuada valoración de los elementos probatorios hasta ahora reunidos -en consonancia con el principio de in dubio pro reo vigente en esta etapa del proceso-, habrá de revocarse la resolución puesta en crisis y calificarse la conducta endilgada a A. a tenor de una participación secundaria (art. 46 del CP) del delito de Fecha de firma: 04/09/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30064165#187363978#20170904132724866 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B tenencia de estupefacientes con fines de comercialización de G. y sólo por lo secuestrado en el domicilio de calle D. 4709 de R..
A.3) Como agravio subsidiario común a la situación de ambos imputados que representa, la apelante pretende que se desvincule a D. y A. de la coautoría, así como de formar parte de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes que se les atribuye, en tanto no se encuentra acreditado el co-dominio funcional de los hechos que se imputan a cada uno, ni el aporte que habrían realizado –a sabiendas- a la pretendida organización delictiva.
Sostiene a ese respecto que carece de total apoyatura en las constancias de la causa considerar responsables penalmente a sus defendidos por los elementos secuestrados en los otros domicilios donde no se encontraban presentes y cuya existencia desconocían, o en los rodados que fueron interceptados por la preventora, con los que tampoco tenían vinculación alguna.
Afirma que en la resolución impugnada se ha omitido explicar cómo es que sus defendidos habrían tenido el co-dominio funcional del hecho U ajeno, junto a quién, o cómo habrían junto a dos o más de los coimputados tomado conjuntamente parte en la ejecución de los hechos, lo que resulta un impedimento a la atribución de responsabilidad como coautores de los hechos achacados.
Por iguales fundamentos, entiende que la...
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