Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Mayo de 2016, expediente CPE 033000094/2007/15/CA003

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN DE P.N.L., M.L., G.S. Y OTROS EN CAUSA N° 33000094/2007, CARATULADA: “GERMAIZ S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 3. SEC.

CONTRATADA. CAUSA N° CPE 33000094/2007/15/CA3 (ORDEN N° 26.518. SALA “B”).

Buenos Aires, de mayo de 2016.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de N.L.P., de L.M. y de P.R. a fs. 1216/1225 vta., 1226/1235 y 1250/1271 vta. de los autos principales (fs. 33/42 vta., 43/52 y 53/74 vta. de este incidente) contra los puntos resolutivos I, II, III, IV, V y VII de la resolución de fs. 1180/1211, también de los autos principales (fs. 1/32 de este incidente), por los cuales el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento respecto de los nombrados, dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta alcanzar la suma de $ 5.000.000 y prohibió la salida del país de los mismos.

Los memoriales de fs. 85/87 vta., 88/100, 101/113 vta. y 114/134 vta. de este incidente, por los cuales la representación de la querella (A.F.I.P.-

D.G.I.), la defensa de L.M., la defensa de N.L.P. y la defensa de P.R., respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por los puntos resolutivos I, II y III de la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de N.L.P. y de L.M. y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos, por considerar que existen elementos de prueba suficientes que permitirían acreditar, “prima facie”, que los nombrados habrían sido los responsables de la dirección y la administración de GERMAIZ S.A. en el transcurso del año 2005 y que en aquel carácter habrían tomado parte en la ejecución del hecho que dió lugar a la evasión de la suma de $ 1.965.990,47 a cuyo pago aquella sociedad habría estado obligada por el Impuesto al Valor Agregado que habría correspondido por el ejercicio fiscal 2005 (el cual abarca Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #27087727#153734027#20160519130548636 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional los períodos mensuales de noviembre y diciembre de 2004 y de enero a octubre de 2005), mediante la presentación de declaraciones juradas presuntamente engañosas de aquel impuesto por aquellos períodos, en las cuales se habrían computado gastos supuestamente improcedentes documentados con facturas presuntamente apócrifas de CONSLAN S.A. y de LANCARAX S.A., por las cuales se habrían generado créditos fiscales espurios.

    Asimismo, la resolución impugnada se fundó en la estimación de que los nombrados habrían sido los responsables de la omisión de declarar oportunamente al fisco nacional (confr. art. 55 del decreto N° 1.344/98 y R.G.

    A.F.I.P. N° 893/2000) supuestas erogaciones carentes de respaldo documental válido, acaecidas en el transcurso del período fiscal 2005 de GERMAIZ S.A.

    (entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2005), las cuales se habrían pretendido respaldar contablemente con facturas presuntamente falsas de CONSLAN S.A. y de LANCARAX S.A., lo cual habría permitido la evasión de la suma de $ 1.203.631,96, a cuyo pago aquella sociedad habría estado obligada por Impuesto a las Salidas No Documentadas que habría correspondido por el ejercicio fiscal 2005.

    Aquellos hechos fueron calificados con el art. 2, inciso “a” de la ley 24.769 (B.O. 15/1/97), con la redacción anterior a la reforma introducida por la ley 26.735 (B.O. 28/12/2011), por ser la norma que se encontraba vigente al momento de los hechos y por considerar que la nueva redacción no es más benigna que la anterior en el caso porque la nueva redacción introduce una circunstancia agravante por la utilización de facturas apócrifas (art. 2, inciso “d”, de la ley 24.769, con la redacción introducida por la ley 26.735) y, en el caso, las evasiones supuestas imputadas se habrían llevado a cabo mediante la utilización total de facturas presumiblemente falsas.

  2. ) Que, por otro lado, por los puntos IV y V de la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de P.R. y de N.S.G., por considerar que existen elementos de convicción suficientes para estimar que los nombrados habrían prestado a los autores de los hechos mencionados por el considerando anterior, un auxilio sin el cual aquellos delitos no habrían podido cometerse, el cual habría consistido, con relación al primero de los nombrados, en la provisión de facturas Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #27087727#153734027#20160519130548636 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional presuntamente apócrifas a los responsables de GERMAIZ S.A. emitidas a nombre de LANCARAX S.A., y con relación a la segunda, en la provisión de facturas apócrifas a nombre de CONSLAN S.A.

  3. ) Que, por los recursos de apelación de fs. 1216/1225 vta. y 1226/1235 de los autos principales (fs. 33/42 vta. y 43/52 de este incidente), las defensas de N.L.P. y de L.M., respectivamente, se agraviaron de lo dispuesto por los puntos I, II, III y VII de la parte resolutiva del pronunciamiento de fs.

    1180/1211 del legajo principal, por discrepar con la valoración de los elementos probatorios efectuada por el juzgado de la instancia anterior y con las estimaciones provisorias que se efectuaron a partir de aquella valoración, acerca de la existencia de los delitos que se tuvieron por acreditados por aquella resolución (por considerar que las operaciones comerciales documentadas por las facturas impugnadas son veraces). Asimismo, se agraviaron de la calificación provisoria que se otorgó a los hechos (por considerar que no corresponde aplicar la circunstancia agravante del art. 2, inciso “a” de la ley 24.769, porque por la ley 26.735 se aumentó el monto establecido como condición objetiva de punibilidad y que corresponde aplicar al caso retroactivamente la nueva ley porque es más benigna), de los montos de los embargos fijados (porque “…resulta irrazonable, excesivo y absolutamente apartado del art. 518 del CPPN…” -confr. fs. 41 vta. y 51 de este incidente-), y de la prohibición de salida del país que se dispuso con relación a los nombrados.

  4. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 1250/1271 vta. de los autos principales (fs. 53/74 vta. de este incidente), la defensa de P.R. se agravió

    del auto de procesamiento dispuesto con relación al nombrado por discrepar con la valoración de los elementos probatorios efectuada por el juzgado “a quo” y con las estimaciones provisorias que se efectuaron a partir de aquella valoración acerca de la participación culpable de aquél en los hechos imputados.

    Por otro lado, cuestionó la calificación provisoria otorgada a los hechos, por considerar que correspondería la aplicación retroactiva de la ley 26.735 porque es más benigna que la anterior en el caso, al haberse elevado el Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #27087727#153734027#20160519130548636 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional monto de la condición objetiva de punibilidad para la evasión agravada a $.4.000.000, argumentando que la circunstancia agravante dispuesta por el uso de facturas falsas no resultaría aplicable porque es inconstitucional.

    También planteó la nulidad del auto de procesamiento, del embargo y de la prohibición de salida del país dispuestos respecto de P.R., por arbitrariedad y por falta de fundamentación...

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