Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 11 de Diciembre de 2020, expediente FMP 000088/2019/149/CA034

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 88/2019/149/CA34

del Plata, 11 de diciembre de 2020.-

VISTOS:

El presente Expediente procedente del Juzgado Federal de la ciudad de D., caratulado “D´ALESSIO, M.S. Y OTROS

S/ ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS”, registrado con el Nro. FMP

88/2019/149, radicado en la Secretaría Penal de esta E.. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; y CONSIDERANDO:

I).- Que arriban los presentes autos a los fines de ser resueltos por este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 378/405vta. por la Dra. R.P.I., en representación del Dr.

C.S., contra los puntos I, II, V, VI y VII de la resolución del J. de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 2019 obrante a fs. 1/268 de estos autos.

Cabe señalar que en el auto recurrido, el a quo decidió –en lo que aquí interesa por cuanto fuera motivo de apelación- en el PUNTO I)

DICTAR EL PROCESAMIENTO DE C.E.S., por encontrarlo prima facie penalmente responsable del delito de asociación ilícita en carácter de miembro en concurso ideal con el delito previsto en el art. 43

ter primer párrafo de la ley 25.520 en función del art. 11 de la misma ley (modificada por la ley 27.126) en carácter de autor, en cuyo marco se desarrollaron los casos identificados como “GNL”, “B.D.-PDVSA”,

Terrorismo-Irán

, “P.E., “Ubeira”, “C.” y “.-T.”;

los que concurren de modo real con los siguientes delitos: los establecidos en el art. 43 ter primer párrafo de la ley 25.520 en función del art. 4 de la misma norma y de incumplimiento de deberes legales de funcionario público –ambos en carácter de autor y en concurso ideal entre sí- (caso “GNL”); con los delitos de coacción en carácter de coautor, incumplimiento de deberes legales de funcionario público y el previsto en el art. 43 ter primer párrafo de la ley 25.520 en función del art. 4 de la misma ley, en carácter de autor –todos Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

éstos en concurso ideal entre sí- (caso “B.D.-PDVSA”); con los delitos previstos en el art. 43 ter primer párrafo de la ley 25.520 en función del art. 4

de la misma norma y de incumplimiento de deberes legales de funcionario público –ambos en carácter de autor y en concurso ideal entre sí- (caso “P.E.”); con el delito de previsto en el art. 43 ter primer párrafo de la ley 25.520 en función del art. 4 de la misma norma en tres oportunidades y en carácter de autor (casos “Ubeira”, “C.” y “.-T.”), el que concurre de forma ideal con el de incumplimiento de deberes legales de funcionario público únicamente en el caso de “.-T.” (arts. 45, 54, 55,

149 bis segundo párrafo, 210 y 248 del Código Penal, arts. 4, 11, 43 ter primer párrafo de la ley 25.520 –con las modificaciones introducidas por la ley 27.126-, arts. 306 y ccdtes. del C.P.P.N.); en el Punto II) DEJAR

CONSTANCIA que no se impone la prisión preventiva pese a haberse comprobado la existencia de los peligros procesales de elusión de la acción de la justicia y de entorpecimiento de la investigación, en razón de los fueros e inmunidades de los que goza el imputado, conforme lo señalado en el capítulo XIX de los considerandos de la presente; en el Apartado V) MANDAR TRABAR

EMBARGO sobre los bienes del antes nombrado hasta cubrir la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000), de lo que será intimado mediante la notificación de la presente (cfr. art. 518 del C.P.P.N.); en el Punto VI)

FIJARLE COMO REGLAS DE CONDUCTA que no podrá ausentarse de su lugar habitual de residencia por un término mayor a los diez días sin previo aviso al tribunal; que deberá dar aviso por sí o por intermedio de su abogada defensora de cualquier cambio de domicilio, como así también deberá dar aviso y requerir previa autorización para efectuar cualquier viaje al exterior del país (art. 310 del C.P.P.N.); y en Punto VII) Librar oficio -con copia íntegra de la presente- al Sr. Procurador General de la Nación interino a los fines expuestos en el marco del acápite XIX de la presente y, en particular,

para que analice la apertura de la instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público F. de la Nación respecto del fiscal federal C.S. y, en su caso, se arbitren los medios necesarios que se encuentren a su alcance para disipar los riesgos procesales que aquí fueron expuestos.

Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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II).- Como cuestión liminar y para una mejor compresión,

habremos de señalar el objeto de la resolución atacada, ello conforme lo puntualizó el aquo en el apartado III) de sus considerandos, en el cual comenzó indicando que se habrá de analizar la situación procesal de C.E.S., un actor perteneciente al denominado ámbito judicial, uno de aquellos en los que actuó, la asociación ilícita investigada en las actuaciones principales.

En virtud a ello, sostuvo que a partir de la cantidad de hechos y planes ilícitos en los que se ha comprobado la participación del imputado a partir de prueba directa y explícita, correspondía dictar su procesamiento, no sólo en orden a los casos identificados como “B.D.-PDVSA”, “E.”, “Irán-Terrorismo”, “.-T.”, “C.,

Ubeira

y “GNL”, sino también en relación al delito de asociación ilícita.

En tal sentido, se observa del auto de mérito, más precisamente del considerando III.b. “La materialidad de los hechos”, que la existencia de los acontecimientos imputados a C.S., se encuentra probada con el grado exigencia que se requiere en esta instancia,

indicando que algunos de los casos abordados ya fueron objeto de tratamiento en otras resoluciones que incluso ya han sido confirmadas por la Alzada, ocurriendo lo propio con la acreditación de la asociación ilícita, sobre la que cada vez existen más elementos de prueba que certifican no sólo su existencia, sino también su funcionamiento y finalidades.

Sostiene el J. Federal que a diferencia de otras personas que también aparecerían inmiscuidos en el accionar de la organización, en el caso del fiscal S. existe una gran cantidad de prueba explícita y determinante no sólo acerca de las operaciones en las que participó, sino fundamentalmente -y lo que resulta por lo general más complejo de determinar- acerca del conocimiento que tenía de las actividades ilícitas que se desarrollaron, como así también del rol que le cupo en cada uno de esos planes y hechos ilícitos.

O. de sus considerandos que las actividades delictivas por las que analizó la situación procesal de C.S. y sobre las que se encuentra probada –a su criterio- la participación del imputado,

datan al menos de noviembre de 2018 y se extienden hasta los primeros días Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

de febrero del año 2019; y siendo a su entender que en su gran mayoría tuvieron relación directa con la actividad y la función que el imputado desempeña como titular de la F.ía Nacional en lo C.inal y Correccional Federal Nº 4 de la C.A.B.A., a excepción de aquel caso vinculado al ex marido de su actual pareja, en el que se observan estrictos intereses personales/familiares del imputado.

En dicho marco, el aquo sostuvo que “el imputado participó –

realizó, consintió, promovió, reclamó, recibió y/o encubrió– de los planes ilícitos y en la comisión de los delitos que en el marco de aquellos se desarrollaron”

Asimismo, y conforme surge del apartado III.d., el J. de grado consideró que durante aquel tiempo, C.S. reconocía a M.D.´A. como “una persona vinculada a los servicios de inteligencia” y, pese a ello y por fuera de todo marco legal, reclamaba y recibía sus “informes”, “cámaras ocultas” e incluso a los supuestos “arrepentidos” o denunciantes que éste le llevaba como un “paquete” a su F.ía y que previamente, según le informaba, habían sido “puestos en pánicos”.

Señalando que durante ese período, “…planearon el modo en que se iban a concretar o avanzar en diversos planes de inteligencia,

acordando que la información debía ser publicada primero en la prensa y luego ingresada al sistema judicial, a lo que se llamaba “2x1” (casos M.-

T. y B.D.); o qué debía hacerse para perjudicar a algún abogado “molesto” que con su actuación podía llegar a incomodar al fiscal (Ubeira), al tiempo que -como se verá- C.S. le reclamaba le solucione problemas personales (C.) y le recibía declaración testimonial al propio D´A. para que éste le aportara documentación que supuestamente había recibido de manera “anónima” en su estudio jurídico y se confeccionaban informes que obviamente estaban dirigidos para el juez y el fiscal de la causa -se denominaban “informe Dr. S.” e “informe Dr. B.”- en los que se observa una suerte de “lista negra” y consideraciones acerca de aquellos a los que la asociación ilícita consideraba “los responsables de la corrupción” (GNL);

además, conversaba con él acerca de personal de inteligencia y de imputados en casos que tenía a su cargo (vgr. E.E.)…”

Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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Siguiendo con esta puntualización –sintética- del objeto del auto apelado, se observa del considerando III.e. que desde el punto de vista objetivo, el aquo plantea que es necesario verificar si C.S. realizó,

contribuyó, solicitó o encubrió o de algún modo participó de los planes y operaciones ilícitas en particular que se le han endilgado y si contribuyó al funcionamiento y/o fines de la organización.

Y sobre tal aspecto, indicó que a...

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