Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 29 de Marzo de 2021, expediente CPE 000364/2014/14/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR Y OTROS EN CAUSA N° 364/2014

CARATULADA: “SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 22.415

JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 2, SECRETARÍA N° 3, CPE 364/2014/14/CA2,

Orden N29.872 Sala “B”

Buenos Aires, de marzo de 2021.

VISTOS:

Los recursos de apelación que en copia obran a fs. 112/115,

116/121 vta., 123/126 y 127/130 del presente incidente interpuestos por la defensa de S.A.V., la defensa de L.M.C., la defensa oficial de D.R.A. y de R.

O.

  1. y la defensa de A.D.S., de R.A.P. y de SHIMISA DE COMERCIO

    EXTERIOR S.A, respectivamente, contra la resolución que en copia luce a fs.

    75/108 de este incidente, en cuanto por aquélla se dispuso un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de las personas humanas nombradas, el procesamiento de la persona jurídica aludida y un embargo dispuesto sobre los bienes de V., C., A. y V.

    El recurso de apelación que en copia luce a fs. 136/141 interpuesto por el señor fiscal que actúa ante la instancia anterior contra la resolución que en copia luce a fs. 75/108 de este incidente en cuanto por aquélla se dispuso un auto de falta de mérito para disponer el procesamiento o el sobreseimiento de A. R.

    G. y de BATHBAZAAR S.R.L.

    El escrito de fs. 158 de este incidente por el cual el fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

    Los escritos de fs. 163/163 vta., 165/171 vta., 175/183 vta.,

    187/188 vta., 190/197 vta., 204/207 y 209/216 vta. mediante los cuales el fiscal general de cámara, la defensa oficial de D.R.A. y de R.O.V., la representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.A.), la defensa de A.R.G. y de BATHBAZAAR

    S.R.L., la defensa de L.M.C., la defensa de A.D.S., de R.A.P. y de SHIMISA

    DE COMERCIO EXTERIOR S.A. y la defensa de S.A.V., respectivamente,

    informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    El oficio electrónico de fs. 185 librado por el juzgado de la instancia anterior por el cual se informó que se declaró extinguida por muerte la acción penal seguida contra R.A.P. y, en consecuencia, se dispuso el sobreseimiento del nombrado.

    Fecha de firma: 29/03/2021

    Alta en sistema: 30/03/2021

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, la defensa de S.A.V., por el recurso de apelación interpuesto, se agravió del auto de procesamiento dictado respecto del nombrado pues a su criterio el juzgado de la instancia anterior no habría valorado correctamente las pruebas existentes en los autos principales, las conclusiones arribadas mediante aquel pronunciamiento no se encontrarían fundadas, no se habrían considerado las explicaciones ofrecidas por el nombrado al prestar la declaración indagatoria y tampoco se habría producido la prueba de descargo ofrecida por aquella parte. Por lo que, a criterio de aquella defensa la resolución recurrida sería arbitraria.

    Asimismo, argumentó que no existe en la causa imputación por parte de alguna persona humana que haya prestado declaración testimonial o indagatoria o algún elemento de prueba que demuestre o insinúe un comportamiento irregular por parte de S. A.

  2. en su intervención como despachante de aduanas en las operaciones investigadas en las presentes actuaciones, por el contrario, según afirmó aquella parte la actuación del nombrado habría sido cumplida conforme a las normas aduaneras.

    Por otra parte, agregó que la intervención de los despachantes de aduanas es posterior a las negociaciones llevadas a cabo entre el proveedor de origen y el importador de las mercaderías, por lo tanto, los detalles de aquellas tratativas son ajenas a su rol de despachante, quienes documentan las operaciones en base a la documentación que para tal fin les entregan los importadores. Que S. A.

  3. desconoció cualquier irregularidad que se pudo haber cometido con anterioridad a su intervención en la documentación de aquellas operaciones.

    También la defensa sostuvo que no existe elemento alguno en la causa principal por la cual se podría atribuir a S. A.

  4. un comportamiento doloso en la presentación ante la aduana de la documentación presuntamente falsa a los fines de oficializar las operaciones de que se trata.

    Por lo tanto, solicitó que se revoque el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, dictado respecto de S.A.V.

    Fecha de firma: 29/03/2021

    Alta en sistema: 30/03/2021

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2°) Que, la defensa de L.M.C. expresó, por el recurso interpuesto,

    que la resolución recurrida es “absolutamente parcial y arbitraria” toda vez que se atribuye al nombrado una responsabilidad penal por un hecho ajeno y en el cual sólo habría intervenido en su calidad funcional de despachante de aduanas,

    sin haberse demostrado que su intervención haya sido con la intención de burlar el control aduanero.

    En aquel sentido, sostuvo que no se ha acreditado, ni siquiera mínimamente, el conocimiento o la sospecha de C. relativo a la falsedad de la documentación que habría sido entregada por el importador.

    Por otro lado, la defensa del nombrado agregó que, no obstante que los despachantes de aduanas cumplen una función de auxiliares del servicio aduanero, no tienen entre sus obligaciones la función de control propia de los funcionarios aduaneros.

    Asimismo, agregó que, contrariamente a lo afirmado por el auto recurrido, no existe en la causa principal algún elemento por el cual pueda sostenerse que L.M.C. hubiese actuado con conocimiento de la maniobra investigada, ni que haya podido dudar de la veracidad de la documentación recibida por parte del importador de la mercadería.

    Cuestionó también la atribución de responsabilidad de C. como coautor del delito de contrabando efectuada por el juzgado de la instancia anterior, pues sostuvo que no se habría demostrado que se hubiese acreditado entre los imputados la distribución de tareas que caracteriza a aquel tipo de participación.

    Finalmente, se agravió por el monto del embargo dispuesto sobre los bienes de C. por falta de fundamentación, pues sostuvo que el juzgado de la instancia anterior no explicó de qué modo arribó a aquel monto.

    1. ) Que, la defensa oficial de D.R.A. y de R. O.

  5. expresó, por el recurso interpuesto, que no se han reunido en los autos principales los elementos requeridos procesalmente para disponer el auto de procesamiento de los nombrados.

    Con relación a la intervención de A. sostuvo que el nombrado fue contactado por R.A.P., quien fue el importador de las tres operaciones de importación de mercaderías en las cuales intervino, recibiendo del nombrado y de personal de SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A toda la Fecha de firma: 29/03/2021

    Alta en sistema: 30/03/2021

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación documentación necesaria para gestionar aquéllas. Agregó que A. sólo reprodujo en las declaraciones aduaneras la información suministrada por el cliente, dentro de los límites de la actuación de los despachantes de aduanas, sin sospechar ni advertir irregularidad alguna en la documentación aportada.

    Asimismo, la defensa recordó que al prestar la declaración indagatoria D.R.A. indicó que fue el nombrado quien requirió los servicios de R. O.

  6. para la presentación de los despachos de importación y la liberación a plaza de las mercaderías y que fue quien abonó los honorarios a

  7. por su intervención como apoderado de aquél.

    R. O.

  8. señaló que hace varios años que opera como apoderado de A., que únicamente tiene como labor la presentación ante la aduana de la documentación requerida para la tramitación de las destinaciones aduaneras, que no tuvo contacto con el personal de SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR

    S.A., y que el contenido de los despachos de importación fue documentado por A. Agregó que nunca tuvo a la vista la documentación emitida ni por la importadora ni por la exportadora y que se limitó a actuar como apoderado de A.

    ante las autoridades aduaneras en virtud de la relación de confianza que lo une con el nombrado, y que nunca sospechó que pudiera verificarse algún tipo de irregularidad en las tres operaciones de importación en las que intervino.

    Asimismo, la defensa oficial de D.R.A. y de R. O.

  9. agregó que no existe elemento alguno por el cual pueda vincularse a los nombrados con el resto de los imputados ya que intervinieron sólo en tres operaciones y que no puede perderse de vista que, a diferencia de otras irregularidades detectadas con relación a las demás operaciones, en los tres despachos de importación en los que intervinieron los nombrados la documentación acompañada no presenta rasgos de falsedad a simple vista, las facturas de origen no poseen números coincidentes, ni se manifiestan inconsistencias en los valores declarados.

    Finalmente, sostuvo que no se encuentra probado que A. y

  10. hayan tenido conocimiento respecto de las irregularidades detectadas en las operaciones en las que intervinieron para poder atribuirles responsabilidad penal en el delito de contrabando doloso imputado, pues no resulta posible interpretar al despachante de aduanas como un fedatario sobre el que recae la legitimación de las operaciones, ya que su actuación es operativa y ajena al negocio principal que genera la importación. Eventualmente, su actuación podría ser pasible de ser Fecha de firma: 29/03/2021

    Alta en sistema: 30/03/2021

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación analizada desde la perspectiva del delito de contrabando culposo previsto por el art. 869 del...

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