Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 8 de Junio de 2017, expediente FSM 000439/2013/14/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 439/2013/14/CA2 (12.074), C.: “Legajo Nº 14 -

QUERELLANTE: FERRECCIO ALTUBE, E.C. IMPUTADO: S.A.G. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal N° 1 de San isidro, Secretaria Nº 2.

Registro de Cámara: 11.128 S.M., 8 de junio de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. este legajo a estudio del Tribunal, a raíz de los recursos de apelación deducidos por la defensa técnica de F.J.B., contra el auto que ordenó el procesamiento del nombrado, por hallarlo prima facie autor mediato del delito de daño agravado, previsto y penado en el Art. 184, inciso 5°, del Código Penal, y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 25.000.000; por la de J.M.M. y A.M.C., por encontrarlos prima facie autores del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, previsto en el Art. 248 del Código Penal, y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 5.000.000; por la asistencia de H.D.S., S.A.S., A.G.S. y E.C.; respecto del primero, como autor mediato del delito de daño agravado, en concurso material con el de estrago, en los términos acuñados en los Arts. 55, 184, inciso 5°, y 187, en función del Art. 186, inciso 1°, del Código Penal; en cuanto a los restantes, por la ampliación del procesamiento como autores mediatos del delito de estrago, que concurre realmente con el de daño agravado por el que ya fueran cautelados, conforme lo Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: J.P.S., Firmado por: MARCOS MORAN Firmado(ante mi) por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28948422#180929483#20170609101525039 previsto en los Arts. 55, 184, inciso 5°, y 187, en función del Art. 186, inciso 1°, del ordenamiento de fondo; y mandó trabar embargo sobre los bienes de los nombrados, hasta cubrir la suma de $ 35.000.000, respecto del primero, y amplió dicha medida de cautela real a los restantes, hasta cubrir idéntico monto; por la defensa de A.G., C.A.V. y E.M.C., en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, previsto en el Art. 248 del Código Penal, y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 5.000.000; por el señor A.F., en tanto se dispuso el sobreseimiento de J.C.B., N.N.N., J.J.C. y E.G.C., conforme lo normado en los Arts. 334 y 336, inciso 4°, del ordenamiento adjetivo; así como que entendió que la conducta observada por los funcionarios, significó un aporte esencial para el delito de daño calificado, puesto en cabeza de los responsables de los emprendimientos Colony Park y Parque de la Isla; y por la querella respecto del sobreseimiento de José

Carlos Beni, con arreglo a lo dispuesto en las normas precitadas; al tiempo que postuló se amplíen las indagatorias y la plataforma fáctica, sobre todos los autores y partícipes necesarios identificados por esa parte, o a identificar, y del monto del embargo por considerarlo bajo (Cfr. Fs. 1/127).

Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: J.P.S., Firmado por: MARCOS MORAN Firmado(ante mi) por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28948422#180929483#20170609101525039 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 439/2013/14/CA2 (12.074), C.: “Legajo Nº 14 -

QUERELLANTE: FERRECCIO ALTUBE, E.C. IMPUTADO: S.A.G. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal N° 1 de San isidro, Secretaria Nº 2.

Registro de Cámara: 11.128

  1. A. previa:

    1. En atención a la naturaleza de los agravios planteados por algunas de las defensas, así como por la querella, cabe señalar, en forma liminar, que la crítica sobre la falta de fundamentos del resolutorio debe ser desechada, ya que la concreta referencia brindada en la decisión habilitó el adecuado ejercicio del derecho de defensa, como lo refleja la instancia recursiva habilitada en debida forma, por lo que no se advierte la presencia de gravamen o perjuicio para el derecho invocado.

      No obstante, debe señalarse que el Art. 123 del código de rito, dispone que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley así lo disponga.

      Dicha norma se relaciona con uno de los supuestos de sentencia arbitraria, que se configura cuando el fallo no cumple con los recaudos de validez exigidos por la Constitución Nacional, al no hallarse debidamente fundamentado, ni ser derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas en la causa.

      De acuerdo con ello, la lectura del resolutorio exhibe que la señora juez a quo, tras detallar las Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: J.P.S., Firmado por: MARCOS MORAN Firmado(ante mi) por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28948422#180929483#20170609101525039 circunstancias por las que atravesó el expediente, precisó la conducta atribuida a los causantes, mencionó las pruebas que informan el sumario para, finalmente, considerar reunidos en la especie los presupuestos contemplados en el Art. 306 del código adjetivo, en cuanto a algunos de ellos, y de los Arts. 334 y 336 del mismo cuerpo legal, respecto de otros.

      También cumple, el auto cuestionado, con las prescripciones del Art. 308 del ritual, en tanto contiene los datos personales de los nocentes, una enunciación de los hechos y la motivación exigida en función del grado de sospecha requerida en esta etapa del proceso, así como la calificación legal y las disposiciones aplicables.

      De tal forma, se concluye en que la decisión atacada está fundada, y guarda relación con los antecedentes de la causa, por lo que la arbitrariedad esgrimida se vislumbra como un mera disconformidad subjetiva con lo resuelto.

      En ese orden, conviene recordar lo sostenido en forma reiterada por el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, en cuanto a que la doctrina de la arbitrariedad reviste un carácter excepcional y, por ende, sólo atiende a supuestos de desaciertos u omisiones cuya gravedad acarrea la descalificación de las sentencias como actos jurisdiccionales válidos (Fallos: 305:361 y 1163; 306:94, 262, 391, 430 y 1111; Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: J.P.S., Firmado por: MARCOS MORAN Firmado(ante mi) por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28948422#180929483#20170609101525039 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 439/2013/14/CA2 (12.074), C.: “Legajo Nº 14 -

      QUERELLANTE: FERRECCIO ALTUBE, E.C. IMPUTADO: S.A.G. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal N° 1 de San isidro, Secretaria Nº 2.

      Registro de Cámara: 11.128 307:74, 257, 437, 444, 514, 629 y 777; 312:246, 608, 888, 1859, 2017 y 2315, entre muchos); por lo que para dar lugar a un supuesto de tales características, se debe demostrar que el error es tan grosero que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Fallos: 330:4797); o que existe un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o de una decisiva carencia de fundamentos (Fallos: 276:132; 277:144; entre otros); extremos que no se evidencian en el sub examen.

      Debe colegirse, entonces, que el resolutorio recurrido no luce como arbitrario o producto de la sola voluntad de la señora juez instructora, sino que, por el contrario, se encuentra fundado en las circunstancias de la causa.

    2. Por otro lado, también debe señalarse que en materia de análisis e interpretación probatoria, el juez de la causa tiene amplias facultades para determinar de manera razonada e integral las probanzas, seleccionar aquellas que considere conducentes para sostener fácticamente su decisión y dar preferencia fundada a determinado elemento probatorio, con el límite del resguardo del derecho de defensa de las partes (Fallos: 234:51, 248:68, 251:17, 253:469, entre otros). En el Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: J.P.S., Firmado por: MARCOS MORAN Firmado(ante mi) por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28948422#180929483#20170609101525039 mismo sentido, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todos los elementos probatorios agregados en la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (fallos: 251:244 y sus citas). De este modo, la circunstancia de que no se haya hecho explícita mención de aquella prueba que el juez de primera instancia entendió

      conducía a una conclusión contraria, no es razón suficiente para hacer aplicable la doctrina establecida en materia de arbitrariedad (Fallos: 248:167).

    3. Por último, antes de ingresar en la cuestión debatida en el sub examen, es menester indicar que en el estudio y análisis de los agravios, tanto de la querella, como de las defensas y el Ministerio Público Fiscal, se seguirá

      también el rumbo trazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto destacó que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir en el caso (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; y 272:225).

      Además, en lo que respecta a los agravios introducidos en la instancia, fuera de la motivación que hace a los recursos que abrieran la competencia del Tribunal, con arreglo a lo que en forma expresa disponen los Arts. 445, Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: J.P.S., Firmado por: MARCOS MORAN Firmado(ante mi) por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28948422#180929483#20170609101525039 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 439/2013/14/CA2 (12.074), C.: “Legajo Nº 14 -

      QUERELLANTE: FERRECCIO ALTUBE, E.C. IMPUTADO: S.A.G. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal N° 1 de San isidro, Secretaria Nº 2.

      Registro de Cámara: 11.128 primer párrafo, y 454, tercer...

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