Legajo Nº 14 - IMPUTADO: ROLDAN, FRANCO NICOLAS Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 29 Marzo 2023 |
Número de expediente | FRO 000660/2022/14/CA007 |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B
P/Int.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO
660/2022/14/CA7 de entrada, caratulado: “Legajo de Apelación en autos ROLDAN, F.N.; DELGADO, M.R.; CHAMORRO, C.E.D. y otros por Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal n° 3 de Rosario, Secretaría “B”) del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por: a) el Defensor Público Oficial, Dr. F.P., en ejercicio de la defensa técnica de Á.M.P., L.A.B., H.Á.S. y M.R.D.; b) el Dr.
M.M.S., defensor de F.N.R. y c) el Dr. M.M.M., como defensor técnico de M.A.C. y C.C., contra la resolución del 19 de septiembre de 2022 mediante la cual se dispuso –en lo que aquí interesa- el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados como presuntos autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio -art. 5°, inc. c) de la ley 23.737-
agravado por haber sido cometido por más de tres personas en forma organizada –art. 11 inc. c) de la ley citada- y, en el caso de M.A.A.C., en carácter de organizador –art. 7° ley 23.737-.
Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B” y ICI
se designó audiencia en los términos del artículo 454 del C.P.P.N., oportunidad OF
en la que el Fiscal General y los recurrentes acompañaron memoriales en SO formato digital, por lo que se labró el acta pertinente y quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.
Posteriormente, mediante Acuerdo del 27/02/2023 se dejó sin efecto el pase al Acuerdo y se requirieron informes ambientales, planillas prontuariales e informes al Registro Nacional de Reincidencia y, una vez diligenciadas dichas medidas, se dispuso nuevamente el pase al Acuerdo,
quedando nuevamente la causa para resolver.
Fecha de firma: 29/03/2023
Alta en sistema: 30/03/2023
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA
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La Dra. A.C. dijo:
-
) Al interponer el recurso, el Defensor Público Oficial, Dr.
F.P., inicialmente señaló que, de acuerdo a la hipótesis fiscal desarrollada al solicitar los allanamientos, en la causa surgiría la existencia de dos grupos de personas (a los que señaló como A – Familia Cantero y B –
línea manejada por R., siendo que los integrantes del primer grupo tendrían dominio territorial, mientras que los del grupo de R. se dedicarían a realizar maniobras en infracción a la ley de drogas y, por esa actividad, deberían “pagar la zona” a los miembros del grupo formado por la familia C..
En ese sentido, expuso que cada miembro de la familia C. contaría con la colaboración de algunas personas que en forma periódica retiraban el pago supuestamente requerido, a los que individualizó
como C., M.B.F. que recibiría órdenes de su pareja A.C.; A.C. que contaría con la ayuda de su hermana B.Y.C. y su pareja H.S..
Señaló que a todos los imputados en la causa, al ser indagados, se les atribuyó traficar estupefacientes, teniendo con fines de comercio en forma conjunta y organizada la droga secuestrada en los domicilios que citó.
En ese punto, manifestó que dicha imputación es “irracional e infundada”, dado que en la causa se sostiene la existencia de una supuesta organización integrada por dos partes claramente diferenciadas; es decir, refirió
que una de esas partes sería liderada por R., quien, para llevar a cabo la actividad ilícita debía pagar determinada suma de dinero a los integrantes de la familia C., lo cual resulta absurdo, dado que algunos de quienes fueron señalados como organizadores exigirían a otros integrantes de la misma organización un pago periódico para poder desarrollar esa actividad, situación Fecha de firma: 29/03/2023
Alta en sistema: 30/03/2023
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que no implicaría una “facilitación” sino que, por el contrario, podría configurar otro delito de competencia de la justicia ordinaria.
Refirió que en el caso se advierte que las personas vinculadas con el primero de esos grupos, es decir, con miembros de la familia C.,
no realizaron ninguna maniobra típica que encuadre en la ley de drogas y, por tanto, no integraban la pretendida organización; que en el caso concreto de S., fue sindicado como quien alguna vez recibió dinero por parte de R. siguiendo indicaciones de su cuñado C., motivo por el que consideró que su eventual participación en el hecho que se atribuye no encuadra en ninguno de los tipos penales previstos en la ley 23.737 y, por tanto, solicitó que se dicte su sobreseimiento en la causa por resulta atípica su conducta.
Por otra parte, luego de transcribir los dichos de su defendido,
sostuvo que H.A.S. no estaba vinculado con las supuestas actividades de tráfico de estupefacientes que se investigan; que durante parte de la pesquisa había estado detenido y había recuperado su libertad poco tiempo antes de ser encarcelado para esta causa; que tampoco se estableció
que haya estado relacionado con personas que integraran el grupo liderado por R. ni con los domicilios donde se secuestraron los estupefacientes ni se AL lo observó realizar conductas de las que se sospeche que se traten de ventas de droga. Refirió, además, que en el domicilio que éste habita no se ICI
secuestraron elementos vinculados con el delito que se le atribuye, dado que OF
sólo se hallaron dos teléfonos celulares, $ 200 y una tarjeta de débito. En base SO a tales argumentos, señaló que no resulta lógico ni ajustado a derecho mantenerlo vinculado a la grave imputación que se le atribuyó cuando, en rigor,
no desplegó ninguna maniobra que encuadre en la ley 23.737, no conoce a los coimputados ni tampoco se lo puede vincular con alguno de los domicilios donde se encontró estupefacientes.
Hizo también referencia a la situación de vulnerabilidad de Sosa relatada por su tía S.M.S. –quien se habría ocupado de su Fecha de firma: 29/03/2023
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crianza-, basada en el abandono que sufrió desde corta edad, su carencia de estudios, el consumo problemático de sustancias, su extrema pobreza –indicó
que “no tenían ni para comer”- y que vivían de la ayuda que recibían, siendo que su vinculación con la causa deriva de la circunstancia de que se encuentra en pareja con B.C..
Consideró que el decisorio que cuestiona resulta arbitrario dado que no se analizaron ni los dichos de Sosa al ser indagado ni las demás circunstancias que esa parte señaló al pedir su sobreseimiento en la causa. A
su respecto, peticionó que se revoque parcialmente lo decidido en la causa y se disponga su sobreseimiento o, en forma eventual, se dicte un auto de falta de mérito.
En relación a B. y P. postuló su falta de autoría en relación al hecho que se les atribuye. En ese sentido, señaló que B. se encontraba detenido al momento de los allanamientos y, por tanto, carecía de toda vinculación con la droga secuestrada en la causa y respecto de P., indicó que hay muy pocos seguimientos y observaciones de las que surja su intervención en el hecho, siendo que no tuvo vinculación con la mayoría de las demás personas imputadas en la causa y que sólo habría entablado comunicación en una oportunidad con R..
Respecto de B., afirmó que en el auto de procesamiento se hizo referencia a una comunicación telefónica de la que no se explicó por qué motivo se llegó a la conclusión que participó en esa charla,
dado que allí se hace referencia a “Willy”; que en ella tampoco se hacía referencia al manejo de estupefacientes o maniobras relacionadas con ellos,
sino que se interpretó en forma descontextualizada y en perjuicio de su asistido.
Refirió que esa parte había pedido su sobreseimiento, lo que tampoco fue analizado en el decisorio que cuestiona.
Fecha de firma: 29/03/2023
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En relación a Á.M.P., aludió a que su vinculación con el hecho que se le atribuye se basa en una comunicación telefónica que mantuvo con R., donde se presume que le había pedido estupefacientes para su posterior venta.
En ese punto consideró que ese hecho –que por otra parte negó su existencia- descarta la pertenencia de su defendida a una supuesta organización, sino que ese hecho sería independiente. A ello agregó que tampoco se verificó que el supuesto aprovisionamiento de droga haya efectivamente ocurrido e, incluso, que tampoco se la vio realizar en su domicilio conductas compatibles con la venta de drogas, a lo que agregó que el allanamiento realizado en la finca en la que habita arrojó resultados negativos.
También transcribió los dichos vertidos por P. al ampliar su indagatoria, los que en su criterio resultan verosímiles y de los que surge que su asistida no conoce a ninguno de sus consortes en la causa ni tiene relación con la droga secuestrada.
En forma subsidiaria y respecto de P., solicitó que se encuadre su conducta en la figura prevista por el art. 29 bis de la ley 23.737,
ello en base a los motivos que desarrolló.
AL En el caso de M.R.D., postuló su falta de autoría en relación a la droga secuestrada en los domicilios en los que no reside, a los ICI
que no tiene acceso ni tampoco acudió y señaló que el estupefaciente hallado OF
en poder de su defendido –un envoltorio de cocaína incautado entre sus SO prendas de vestir- tenía por finalidad su consumo personal dado que es adicto.
Concluyó que en su criterio corresponde sobreseerlo dado que no se constató a su respecto ninguna actividad que...
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