Legajo Nº 14 - IMPUTADO: GIARRIZZO, HUGO NICOLÁS Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 26 Diciembre 2022 |
Número de expediente | FPA 002917/2020/14/CA003 |
Número de registro | 7494 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 2917/2020/14/CA3
Paraná, 26 de diciembre de 2022.
Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. M.J.B., P.; la Dra. C.G.G., V., y la Dra. B.E.A., Juez de Cámara, el Expte. Nº FPA
2917/2020/14/CA3, caratulado: “LEGAJO DE APELACION
DE GIARIZZO, H.N.(.D); GIARRIZZO, FEDERICO
(D); CAPARROZ, J.H.(.D); MALATESTA, JUAN
MANUEL (D) Y OTROS EN AUTOS GIARIZZO, HUGO NICOLÁS
(D); GIARRIZZO, FEDERICO (D); CAPARROZ, JAVIER
HERNÁN (D) POR INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC.
C)”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de C. el Uruguay,
DEL QUE RESULTA:
El Dr. M.J.B., dijo:
Que, llegan estos actuados a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de L.M.L., J.D.P., F.G., J.H.C., H.N.G., J.M.M., A.A.Q.,
C.F.G.L. y A.J.A., contra la resolución obrante a fs. 1/47 del presente, en cuanto dictó los procesamientos y las prisiones preventivas de H.N.G. por el delito de organizador de un conjunto de personas destinada a la comercialización de estupefacientes –art. 5, 7
y 11, inc. “c” Ley 23.737-; de F.G.,
J.M.M., A.A.Q. y J.F. de firma: 26/12/2022
Alta en sistema: 27/12/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
H.C. por el delito de comercialización de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas en calidad de miembros y/o intervinientes; de L.M.L.,
A.J.A., y C.F.G.L. por los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público, omisión de perseguir delitos que por sus funciones les correspondían y comercialización de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas en calidad de partícipes necesarios; y de Juan D.
Pizzatti por el delito de tentativa de contrabando de estupefacientes en calidad de autor. Los recursos fueron concedidos en fecha 01/11/2022.
Asimismo, a efectos de tratar los remedios interpuestos en los autos caratulados: “LEGAJO DE
APELACION DE GIARIZZO, H.N.(.D); GIARRIZZO,
FEDERICO (D); CAPARROZ, J.H.(.D);
MALATESTA, J.M.(.D) Y OTROS EN AUTOS
GIARIZZO, H.N.(.D); GIARRIZZO, FEDERICO (D);
CAPARROZ, J.H.(.D) Y OTROS POR INFRACCION
LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, Nº FPA
2917/2020/10/2/CA4, por las defensas de F.G., J.C., H.N.G.,
J.M.M., A.Q., Ana L.
Cavallari, C.G.L., L.M.L. y A.A., contra la resolución obrante a fs.
25/32 vta. de dicho incidente que -en lo que aquí
interesa-, no hizo lugar a la nulidad planteada por la defensa oficial, adherida por la defensa particular de González Luna, L., los hermanos Fecha de firma: 26/12/2022
Alta en sistema: 27/12/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 2
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
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FPA 2917/2020/14/CA3
Giarrizo y C., manteniendo la validez de los actos del proceso en todas sus partes; y declaró de oficio la validez de los actos del proceso hasta la fecha. Los recursos fueron concedidos en fecha 23/11/2022 (confrontar SGJ Lex100).
En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N.,
disponiéndose la unificación de las mismas,
agregándose los memoriales de la Dra. N.H., en defensa de L.L.; de la Sra.
Defensora Pública Oficial, Dra. N.Q., en defensa de F.G., J.C., M.M.,
A.Q. y A.C.; de los Dres. F.P. y A.V., en defensa de H.G.; del Dr. P.S. en defensa de C.G.L. y A.
Arce; del Dr. F.M., en defensa de J.
Pizzatti; y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr. fs. Línea de Actuaciones del Sistema Lex100-, quedando las presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I.a) i) Que, la Dra. H. –defensora de L.- en lo referido al incidente de nulidad,
sostuvo que la interpretación realizada por el a-quo respecto al art. 194 bis del CPPN se encontraría fuera del marco de la letra de la ley.
Entendió que las alegaciones realizadas por el magistrado tienden a descartar la posibilidad de dictar la nulidad, pues ello implicaría la pérdida de numerosas medidas de prueba.
Fecha de firma: 26/12/2022
Alta en sistema: 27/12/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 3
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Destacó que la norma del art. 194 bis del CPPN no dice que el J. tiene la potestad de hacerlo, ya que no sería una opción, sino una obligación.
Indicó que el a-quo debió haber dispuesto de oficio que la investigación continúe con una fuerza de seguridad diferente desde el momento en que advirtió la posible participación de los policías procesados.
Se agravió de la supuesta ausencia de perjuicio en el caso concreto y la presencia de afirmaciones dogmáticas.
Citó doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación referida a la regla de la exclusión, que impone –a su entender- como remedio procesal para contrarrestar los efectos de la adquisición de prueba en manos del Estado de modo ilegal su exclusión del procedimiento y la prohibición más absoluta de su valoración.
Solicitó se revoquen los puntos impugnados de la resolución atacada e hizo reserva del caso federal.
-
ii) En cuanto al dictado de procesamiento, refirió a que las valoraciones realizadas por el a-quo, son escuchas telefónicas donde su defendido se encontraría tangencialmente mencionado, y donde no surgiría el rol que sostiene la hipótesis de la investigación.
Sostuvo que de los allanamientos realizados tanto en su casa como en su lugar de trabajo dieron resultado negativo.
Fecha de firma: 26/12/2022
Alta en sistema: 27/12/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 4
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
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FPA 2917/2020/14/CA3
Alegó una incorrecta atribución de los hechos, calificación legal y determinación de la autoría y participación.
Refirió que del plexo probatorio obrante,
se destaca que su pupilo tenía una relación comercial con Giarrizo en la cual este último le requería servicios por recomendación de González Luna para que preste seguridad cuando hacía fiestas privadas en su caso, y que ese servicio no podía ser prestado de manera personal por L., quien lo tercerizaba en personas civiles que lo realizaban;
lo que a su modo de ver, fue corroborado según las escuchas y seguimientos, ya que no se ve a su defendido en ningún evento, y que en todo caso, le cabría la conducta sancionada por el art. 46 del CP.
-
iii) En cuanto al dictado de la prisión preventiva, sostuvo que la resolución tiene fundamento solo en la gravedad de los hechos investigados y la escala de la pena en expectativa.
Citó los arts. 221 y 222 del CPPN e hizo consideraciones al respecto.
Remarcó que los testigos de esta causa han declarado debidamente y que supeditar el peligro a la iniciación del posible juicio ante el Tribunal Oral es una excusa para no brindar un procesamiento sin prisión preventiva o con el uso de pulsera electrónica.
Solicitó que se revoque el procesamiento y la prisión preventiva dictada contra su pupilo.
Hizo reserva del caso federal.
Fecha de firma: 26/12/2022
Alta en sistema: 27/12/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 5
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
-
i) A su turno, los Dres. P. y V., defensores de H.N.G. se agraviaron por la interpretación realizada por el Magistrado a-quo del art. 194 bis del CPPN, y citaron jurisprudencia.
Sostuvieron que el J. se pone a la altura del legislador, y sin asidero alguno, tachó
de defectuosa a la norma y la interpretó de forma caprichosa.
Agregaron que la aparición de miembros de la Policía de Entre Ríos en la investigación no es una circunstancia novedosa y que debieron ser apartados inmediatamente, ya que la Prefectura Naval Argentina estaba investigando.
Indicaron que las escuchas telefónicas que venían de D. eran administradas por la Policía de Entre Ríos, quien además tenía a su cargo las desgrabaciones. Citaron el testimonio de la funcionaria de P.R..
Alegaron que se habría afectado el debido proceso adjetivo, cuya objetividad e imparcialidad habría sido comprometida (art. 18 de la CN), y que la afectación constitucional provocaría la nulidad de todo lo actuado, incluso la posterior investigación unificada.
Solicitaron que se declare írrita la cadena de actos y actas concatenadas con la nulidad absoluta de todos los actos de la investigación donde participara la P.E.R. desde que se tomó
conocimiento del hecho de encontrarse involucrados agentes o miembros de la propia fuerza policial, así
Fecha de firma: 26/12/2022
Alta en sistema: 27/12/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 6
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
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como también la nulidad de todo lo actuado que sea su lógica consecuencia –arts. 167 y ccdtes. del CPPN-. Hicieron reserva del caso federal.
b)ii) En relación al dictado del auto de procesamiento, refirieron a la falta de fundamentación y a la garantía constitucional del debido proceso.
Solicitaron el cambio de calificación legal por entender que la arbitrariedad en la selección de los tipos penales que aplica el a-quo sería manifiesta.
Manifestaron que su asistido es consumidor de cocaína hace más de 20 años, y destacaron el informe de TCH de fecha 04/08/2021, que demostraría el daño a la salud que le viene provocando el consumo de...
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