Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 18 de Marzo de 2022, expediente CPE 001536/2012/14/CA004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación de S., J.C. formado en la causa N° CPE 1536/2012, caratulada: “TUTAI S.A. S/INF. LEY

22.415”. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6. Secretaría N° 12 (Expediente N° CPE

1536/2012/14/CA4. Orden N° 30.403. Sala “B”).

Buenos Aires, de marzo de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación deducido, con fecha 30 de abril de 2021,

contra la resolución de fecha 23 de abril de 2021, en cuanto por aquélla se dictó

el auto de procesamiento y se decretó un embargo sobre los bienes de J.C.S.

(puntos dispositivos III y IV de la citada resolución).

La presentación de fecha 25 de agosto de 2021, por la cual la defensa de J.C.S. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, corresponde señalar en primer lugar, que en el día de la fecha este Tribunal resolvió confirmar la resolución del juzgado de la instancia previa por la cual se declaró extinguida la acción penal y se dispuso el auto de sobreseimiento parcial de J.C.S. en orden a los hechos de contrabando presunto que se vinculan con las operaciones de importación documentadas con los despachos de importación N° 10001IC04141234D y 10001IC04128894U (conf.

    CPE 1536/2012/15/CA6, R.. Interno N° 91/22 de esta Sala “B”).

    En consecuencia, devino abstracto actualmente el tratamiento de los agravios de la defensa de J.C.S. contra la resolución de fecha 23 de abril de 2021, en cuanto por aquélla se dictó un auto de procesamiento respecto del nombrado, en orden a aquellos hechos.

  2. ) Que, en lo que interesa a la presente, por la resolución dictada con fecha 23 de abril de 2021, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” decretó

    el procesamiento, sin prisión preventiva, de J.C.S., y mandó trabar embargo sobre los bienes de aquél, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de contrabando, en orden a la intervención presunta de aquél en los hechos que integran el objeto de investigación del expediente principal al que Fecha de firma: 18/03/2022 pertenece el presente incidente, consistente en el ingreso irregular a plaza de la Alta en sistema: 21/03/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación mercadería amparada por cincuenta (50) despachos de importación N°

    10001IC04118882Z, 10001IC04132441D, 10001IC04137817P,

    10001IC04150092F, 10001IC04133042B, 10001IC04137838S,

    10001IC04150069J, 10001IC04132505E, 10001IC04128857T,

    10001IC04141967Z, 10001IC04123596Y, 10001IC04147154K,

    10001IC04128849U, 10001IC04132640E, 10001IC04133344G,

    10001IC04140896Z, 10001IC04118760L, 10001IC04119903L,

    10001IC04118558Z, 10001IC04134038H, 10001IC04133379Y,

    10001IC04142937Y, 10001IC04142935M, 10001IC04142926M,

    10001IC04118654N, 10001IC04123641F, 10001IC04150025B,

    10001IC04133411B, 10001IC04133139X, 10001IC04121474H,

    10001IC04118456N, 10001IC04147168P, 10001IC04142928Y,

    10001IC04133393K, 10001IC04132536X, 10001IC04128921L,

    10001IC04128843Y, 10001IC04141972M, 10001IC04147390M,

    10001IC04121137D, 10001IC04147437Y, 10001IC04130932G,

    10001IC04105960J, 10001IC04097606Z, 10001IC04103935J,

    10001IC04105905X, 10073IC04114126M, 10073IC04114160K,

    10001IC04131026B y 10 001 IC04 118857S, que fueron documentados ante la Dirección General de Aduanas, entre junio y agosto de 2010, a nombre de TUTAI S.A., sociedad cuya existencia resultaría meramente formal, de modo tal que esta persona de existencia ideal habría sido utilizada presuntamente para documentar la importación de mercaderías ingresadas al país para terceras personas que, por lo tanto, habrían logrado permanecer ocultas y, además, se habrían visto favorecidas indebidamente con beneficios fiscales y aduaneros acordados a TUTAI S.A.

    En ese sentido, por la resolución apelada se indicó que los hechos investigados en el expediente principal al que pertenece el presente incidente,

    constituyen “…maniobras de contrabando calificado, en atención al número de personas que intervienen y a la utilización de facturas apócrifas, toda vez que figura como importador TUTAI S.A. cuando son por cuenta y orden de terceras personas, intentando burlar de tal modo el debido control aduanero a fin de que la mercadería materia de importación no fuera sometida a los tratamientos correspondientes. Asimismo, se imputa la sustitución del sujeto importador realizando operaciones por cuenta y orden de terceros, en contraposición con lo dispuesto en la Resolución ANA 4031/96 y la utilización de los beneficios Fecha de firma: 18/03/2022

    Alta en sistema: 21/03/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación impositivos con los que contaba la firma TUTAI S.A., dándole un tratamiento aduanero más favorable que el correspondiente. La firma TUTAI S.A. contaba con beneficio impositivo de exclusión del régimen de retenciones y/o percepción del impuesto al Valor Agregado otorgado por la Resolución General N°

    2226/07 y con el beneficio de exclusión de solicitar el certificado de validación de datos de importadores (CVDI), otorgado por la Resolución General 2238/07…” (confr. párrafos segundo a cuarto de la resolución apelada).

    Con relación a J.C.S., por la resolución apelada se atribuyeron al nombrado los hechos referidos precedentemente, argumentando que aquél, en su calidad de presidente de TUTAI S.A., se habría valido del ente ideal mencionado para lograr el ingreso al país de la mercadería involucrada en las destinaciones detalladas “un supra”, a sabiendas que aquélla no se encontraba destinada a la sociedad referida.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto con fecha 30 de abril de 2021, la defensa de J.C.S. se agravió de la resolución dictada por el juzgado de la instancia anterior, argumentando que por aquélla se habría efectuado una valoración poco razonable de la prueba. En ese sentido señaló la defensa que se habría dispuesto el procesamiento del nombrado por la sola circunstancia de encontrarse registrado como presidente y administrador de la clave fiscal de TUTAI S.A. durante el período en el que tuvieron lugar los hechos investigados en la causa principal.

    Agregó que J.C.S. no fue presidente de TUTAI S.A. durante el período que va de junio a agosto de 2010, durante el cual se llevaron a cabo las operaciones de importación cuestionadas. Sobre este punto, indicó que el Acta de Asamblea General de TUTAI S.A. incorporada al legajo principal, por la que se designó al nombrado como presidente de aquella persona jurídica (de fecha 28/09/2009), no acreditaría que aquél ejerciera aquel cargo entre junio y agosto de 2010 y que no existe documentación societaria alguna que acredite fehacientemente que su defendido haya revestido la calidad de presidente de TUTAI S.A. en el período investigado.

    Sostuvo que J.C.S. no habría firmado las Declaraciones Juradas “C” adjuntas a las carpetas de algunos de los despachos de importación, ni la Carta de garantía de la firma MERCOLOGO relativa al contenedor documentado con el despacho de importación N° 10001IC04147437Y.

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Alta en sistema: 21/03/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por otra parte, se agravió de la resolución impugnada invocando que la decisión adoptada por la misma resultaría arbitraria y violatoria de la garantía de la presunción de...

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