Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Junio de 2021, expediente FSA 003778/2019/14/CA004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 3778/2019/14/CA4

Salta, 8 de junio de 2021.

Y VISTA:

Esta causa nro. FSA 3778/2019/14/CA4

caratulada “C., Adelaida y otros s/ infracción ley 23.737”,

originaria del Juzgado Federal de Salta N° 1, y:

RESULTANDO:

1) Que se elevan estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial de A.C., R.A.E. y R.L. en contra del auto del 2/11/20 por el que fueron procesados, con prisión preventiva, la primera como autora del delito de organizador de transporte de estupefacientes (art. 7 de la ley 23.737) y los últimos como coautores del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes (art. 5 inc “c” y 11 inc. “c” del mismo ordenamiento).

Plantea la defensa la nulidad del decisorio recurrido por no satisfacer las exigencias del art. 123 del CPPN,

indicando que el juez realizó una “mera mención de los hechos y escuchas telefónicas” a cuyas transcripciones -según indica- esa parte no tuvo acceso. Agrega que se dictó el procesamiento de sus pupilos antes de que se les tomara ampliación de sus declaraciones indagatorias.

Sostiene que en el decisorio recurrido no se valoraron las declaraciones testimoniales de los gendarmes F. y Z.; se omitió precisar que sucedió con un tal “Q.” (quien presuntamente le entregó la droga secuestrada a Fecha de firma: 08/06/2021

Alta en sistema: 09/06/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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C.) y con el resto de los investigados que no fueron indagados ni detenidos y, por último, que no se explicó cómo se llegó

concluir acerca de la intervención de C., Estela y L. en los hechos objeto de la pesquisa.

Ante esta S., la defensa reitera los argumentos esgrimidos por su par de la instancia anterior,

agregando que resulta irrazonable sostener que C. hubiese podido organizar por su cuenta -y en situación de pandemia- el transporte de estupefacientes interceptado en fecha 24/9/20.

Asimismo, sostiene que el juez soslayó que la acusada dijo que otra persona la contrató para efectuar el viaje con la droga. También indica que no se demostró que R.A.E. y R.L. hayan ejercido algún tipo de tenencia del tóxico secuestrado.

Puntualiza que el 29/10/20 (días antes de que se dictara la resolución impugnada) solicitó audiencia para que sus defendidos pudieran ampliar su declaración indagatoria, lo que no fue proveído en tiempo y forma por el instructor, señalando que mediante sus descargos los imputados podrían haber efectuado planteos y consideraciones esenciales sobre su situación procesal,

además de haber propiciado una nueva línea de investigación.

Agrega que dicha irregularidad no se subsanó con la convocatoria realizada en el punto VIII del decisorio recurrido a que amplíen sus indagatorias el 10/11/20, pues “la capacidad de rendimiento de las declaraciones resulta disminuida frente a una decisión judicial previa”.

Fecha de firma: 08/06/2021

Alta en sistema: 09/06/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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2) Que el F. General sostiene que el auto recurrido se encuentra debidamente motivado, precisando el juez los elementos por los que consideró acreditada la comisión de los delitos atribuidos a los imputados.

Señala que las intervenciones telefónicas e informes de campo efectuados por la Gendarmería Nacional revelan el rol de organizadora del traslado del tóxico que detentaba A.C., agregando que su habitualidad delictiva se remonta a, por lo menos, el año 1988 cuando fue procesada por tráfico de estupefacientes, a lo que se suma que la presente causa se encuentra vinculada al expediente N°25016/17 originaria del Juzgado Federal de Salta N° 1 en el que se determinó que una camioneta registrada a su nombre fue secuestrada en un inmueble de donde se incautaron más de mil kilos de cocaína.

Transcribe algunas de las comunicaciones intervenidas de las que se infiere que A.C. planificaba distintas maniobras de tráfico de estupefacientes, lo que motivó

que el juez ordenara la colocación de un dispositivo de rastreo satelital en el vehículo en que se movilizaba la acusada que permitió interceptar el tóxico secuestrado.

En relación a R.L., advierte que se le endilga responsabilidad por haber participado junto a su pareja (R.A.E.) en el transporte de la droga detectado el 24/9/20 oficiando como “puntero” (por lo que arribó al control de la preventora minutos antes que la camioneta de A.C.),

Fecha de firma: 08/06/2021

Alta en sistema: 09/06/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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manifestando que previo al hecho fue visitado en diversas oportunidades por ésta última en la verdulería de su propiedad.

Respecto de la hija de C., R.A.E., expresa que la acompañó a reuniones que estarían vinculadas con el transporte de estupefacientes y alega que resulta inverosímil el descargo que hizo en el sentido de que el día en que se interceptó el tóxico -hallado en la caja de la camioneta que conducía A.C.- estaba viajando a la provincia de Santa Fe a visitar a su padre. Arriba a esa conclusión “a poco que se repase el recorrido efectuado por lo miembros de la organización”

(C. buscó de su domicilio a L., lo llevó a su casa y de allí

salieron ella en una camioneta y aquel, junto a R.E., en otra) por lo que sería un sinsentido que tres personas que se dirigen al mismo lugar se desplacen en dos vehículos, lo que permite considerar que el objetivo del viaje no era el declarado.

Por otra parte, señala que el 29/9/20 se recibió declaración indagatoria a los imputados, oportunidad en la que expusieron su versión de los hechos y tuvieron la posibilidad de expresarse en relación a los ilícitos que se les atribuyen, por lo que considera que el dictado de sus procesamientos sin haberse receptado la ampliación de sus indagatorias no implica una conculcación de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, máxime cuando por regla general los imputados tienen derecho a declarar durante todo el proceso.

Por lo demás, resalta que entre la solicitud de audiencia para que se les reciba la ampliación de la declaración Fecha de firma: 08/06/2021

Alta en sistema: 09/06/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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indagatoria y la resolución apelada mediaron 4 días, lo que sumado a que el magistrado dispuso en su decisorio que se efectúen esos descargos el 12/11/20, permiten rechazar también ese planteo recursivo.

3) Que las actuaciones principales que culminaron con la intercepción el 24/9/20 de una carga de casi 390

kilos de drogas en una camioneta conducida por A.C. y secundada en otro vehículo por R.A.E. y R.L. se originaron el 6/3/19 a partir de las directivas dispuestas por la S.I.I de esta Cámara en el expte. N° 25016/2017 de trámite original ante el Juzgado Federal de Salta N° 1 caratulado “A.,

G.I. y otros s/ infracción a la ley 23.737”, en orden a profundizar las investigaciones respecto de A.C.,

quien podría resultar “una de las principales receptoras de la droga incautada en esa causa (1166 kg de cocaína), ya que parecería haber financiado y provisto de logística a los allí implicados (cfr.

fs. 1/10 y vta. y fs. 26)”.

Junto con la copia de dicha sentencia, se glosó un informe realizado en las actuaciones 1389/2014

Averiguación infracción a ley 23.737 (Pistas clandestinas)

-sin precisarse quien lo elaboró- del que surge que ese expediente se inició a raíz de una denuncia realizada por un agente de la DEA

sobre una organización dedicada al narcotráfico, resultando de las investigaciones efectuadas que el encargado de coordinar los envíos de estupefaciente desde la provincia de Salta era H.C.V. (alias “L.”) y que la aquí apelante Adelaida Fecha de firma: 08/06/2021

Alta en sistema: 09/06/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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  1. junto con R.S.V. se encargarían de su recepción, acopio y distribución en la localidad de P., provincia de Buenos Aires (fs. 11/15).

    En consecuencia, previa vista que le corriera el instructor, el F. Federal de Salta N° 2, en conjunto con la Procuraduría de Narcocriminalidad, formularon el requerimiento de instrucción solicitando numerosas tareas de investigación (entre ellas, listados de mensajes y llamadas de abonados telefónicos, seguimientos, filmaciones, fotografías) y que se les delegue la instrucción, todo lo que así fue ordenado por el juez el 3/5/19 (fs. 29/31 y vta.).

    A fs. 35/38 se agregó un informe elaborado por la Unidad de Operaciones Antidrogas de la Gendarmería Nacional en el que se consignó que A.C. se domiciliaba en la calle 9 de Julio n° 419, B.F., localidad de D.V., partido de P., provincia de Buenos Aires, dejándose asentado que, en ocasión de obtener un nuevo ejemplar de su DNI,

    la acusada aportó el número telefónico 1168002199. Además, de las consultas efectuadas al Registro Nacional del Automotor surgió

    su titularidad respecto...

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