Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Diciembre de 2020, expediente FCB 049852/2018/14/CA003

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 49852/2018/14/CA3

doba, 9 de diciembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos: “LEGAJO de Investigación de ALVAREZ, V.L. en Autos: ALVAREZ, V.L. por Infracción Ley 23.737” (FCB

49852/2018/14/CA3), venidos a conocimiento de esta Sala A del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el F.F. N° 1 de Córdoba (fs. 76/77vta.), en contra de la resolución dictada con fecha 24.9.2019 por el J. Federal N° 1

de Córdoba, obrante a fs. 74/75vta., en la que decide: “…RESUELVO: SOBRESEER a M.R.Á. DNI 26.271.111, de condiciones personales ya relacionadas, en orden a los delitos de Tenencia de estupefacientes con fines de Comercialización en grado de Tentativa y Transporte de Estupefacientes (art. 5, inc. “c”, de la Ley 23.737) en carácter de partícipe necesario (art. 45 del C.P.), intimado en la promoción de acción de fs. 851/853 del principal (art. 334 del C.P.P.N.).

II. SOBRESEER a V.L.Á., DNI 28.133.309, de condiciones personales ya relacionadas, en orden a los delitos de Tenencia de estupefacientes con fines de Comercialización en grado de Tentativa y Transporte de Estupefacientes (art. 5, inc. “c”, de la Ley 23.737) en carácter de participe necesaria (art. 45

del C.P.), intimado en la promoción de acción de fs.

851/853 del principal (art. 334 del C.P.P.N.)…”

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 09/12/2020

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34001775#264542131#20201209125907020

I. Estos actuados llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el F.F. N° 1 de Córdoba, en contra de la resolución obrante a fs. 74/75vta. cuya parte resolutiva fue precedentemente transcripta.

El J. instructor dispuso sobreseer a M.R.Á. y V.L.Á. por el -hecho segundo- en orden a los delitos de Tenencia de estupefacientes con fines de Comercialización en grado de Tentativa y Transporte de Estupefacientes (art. 5, inc. “c”, de la Ley 23.737), ambos en carácter de partícipes necesarios.

El señor J. dijo que no se puede tener acreditada la participación penalmente requerida de los hermanos Á. por el hecho segundo por la falta de prueba efectiva.

Expresa el Instructor que tal como fue expuesto en la resolución de fecha 19.9.2018, en la que se dictó la falta de mérito y teniendo en cuenta que a lo largo del tiempo transcurrido no han surgido nuevas pruebas, ni han sido solicitadas nuevas medidas y diligencias probatorias por parte del Agente F., es que se encuentra frente a una igualdad en relación a las pruebas conforme a la plataforma fáctica.

Por ello es que admite el sobreseimiento “extra lege” porque es evidente que no podrán incorporarse nuevos elementos de convicción que permitan modificar el mérito desincriminatorio en el presente caso.

Fecha de firma: 09/12/2020

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34001775#264542131#20201209125907020

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II. En contra de dicha resolución interpone recurso de apelación el señor F.F. N° 1 de Córdoba (fs. 76/77vta.).

Al expresar agravios manifiesta que se agravia por el sobreseimiento de los imputados M.R.Á. y V.L.Á. en orden a los delitos de Tenencia de estupefacientes con fines de Comercialización en grado de Tentativa y Transporte de Estupefacientes (art. 5, inc. “c”, de la Ley 23.737), ambos en carácter de partícipes necesarios.

Afirma que de la prueba colectada en los autos principales, se indica que existen elementos suficientes para ponderar que los nombrados deben ser procesados.

Entiende que los elementos probatorios obrantes en el principal, que fueron aludidos en la apelación, no fueron debidamente analizados o interpretados conforme fuera expuesto por esa F.ía.

Seguidamente describe el “hecho segundo”

por el que fueran sobreseídos los imputados. Afirma que las pruebas indican que el rol que cumplían los nombrados en la organización delictiva planteada en el hecho “primero” por el cual fueron procesados, fue desplegado tanto en el mes de abril (transporte de estupefacientes que no pudo ser detectado) como en el mes de Junio de 2018 (hecho segundo).

Expresó que “…el C.L. manifestó que pudo constatar en el transcurso de la investigación,

que en diferentes momentos A.M.C.F. de firma: 09/12/2020

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34001775#264542131#20201209125907020

se presentó en el domicilio de V.L.Á. en su vehículo marca Fiat Toro. Asimismo que los nombrados emprendieron un viaje en busca de dinero en efectivo ($ 400.000) a la provincia de Entre Ríos, que iba a ser provisto por M.R.Á. alias “gordo o cabrito”, para saldar el estupefaciente que iba a adquirir C. de propiedad del “misionero”.

Manifestó que esto fue lo que sucedió

previamente al procedimiento que dio como resultado el secuestro de marihuana compactada, trasladados por K. desde Misiones a Córdoba y que iban a ser adquiridos por C., parte con dinero propio y parte con el provisto por los hermanos Á. (hecho segundo) (fs. 816 del principal).

También, para acreditar la participación de los imputados en el “hecho segundo”, analiza y detalla las conversaciones telefónicas mantenidas entre la imputada V.Á. y su pareja A.V. como así también las conversaciones telefónicas con M.R.Á. (obrantes a fs. 1225/1229 de principales).

Afirma que de dichas conversaciones telefónicas se demuestra que existió un acuerdo entre A.C., V. y M.Á., que se realizó previamente al transporte y a la trunca transacción del estupefaciente que iba a concretarse entre el primero de los nombrados y K., en el que pactaron que una porción del mismo iba a estar destinada a éstos últimos.

Fecha de firma: 09/12/2020

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34001775#264542131#20201209125907020

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Entiende que parte del material estupefaciente trasladado desde Misiones hacia esta ciudad de Córdoba por C. y K., era de los hermanos Á.. Por lo que solicita se revoque el sobreseimiento dictado a favor de los nombrados y se los procese como partícipes necesarios penalmente responsables de los de los delitos de Comercialización de Estupefacientes en grado de tentativa y transporte de estupefacientes (art. 5

inc. “c” de la Ley 23.737), por el “hecho segundo”,

descripto en el requerimiento fiscal.

En esta instancia, con fecha 10.12.2019, el F. General, doctor A.G.L., presentó el informe correspondiente al art. 454 del CPPN. (fs.

94/96).

Se agravia en primer lugar porque considera que la sentencia apelada es arbitraria. Seguidamente repite los mismos argumentos expuestos en la instancia anterior, por lo que por razones de brevedad se remite a lo allí expuesto.

Seguidamente presenta fundamentos la Defensora Oficial doctora C. en representación de los imputados, que avalan la postura del Inferior.

(fs. 97/98)

III. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas,

corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso de apelación articulado conforme el orden de votación de fs. 99.

La señora J. de Cámara doctora G.M.,

dijo:

Fecha de firma: 09/12/2020

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34001775#264542131#20201209125907020

Vienen los presentes con motivo del recurso de apelación efectuado por parte del Ministerio Público F. con vistas a la revocación de la resolución de fecha 24.9. 2019 dictada por el J. Federal N° 1 de Córdoba.

I. En primer lugar corresponde el tratamiento del agravio en relación a la supuesta arbitrariedad por falta de fundamentación de la resolución en crisis.

Al respecto, considero que el cuestionamiento deriva sólo del disenso respecto de la decisión arribada, sin que la resolución se encuentre inmotivada, sino que de su lectura surge suficientemente cuáles han sido las razones que llevaron la J. a decidir como lo hizo,

cumplimentando de esta forma con lo establecido por el art. 123 del Código Procesal Penal.

Se ha permitido así a las partes conocer efectivamente cuales son las razones que tuvo el J. para resolver, dando la posibilidad de interponer recurso para garantizar la tutela judicial efectiva y, de la misma forma, se ha permitido a esta Cámara comprender los motivos que fundamentan el auto puesto en crisis, posibilitando la revisión que corresponde como Tribunal de grado sobre la procedencia o improcedencia de lo decidido.

En concreto, reitero, los cuestionamientos efectuados derivan de lo que entiendo constituye el disenso respecto de la decisión adoptada por el J. de primera instancia, lo que será justamente materia de análisis a...

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