Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Junio de 2020, expediente FSA 052000148/2006/14

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 52000148/2006/14

Salta, 19 de junio de 2020.-

Y VISTA:

Esta causa N° 52000148/2006/14 caratulada:

Legajo de apelación en los autos: T., E.s.ón ilícita,

encubrimiento e infracción a la ley 23737

con trámite iniciado en el Juzgado Federal de Orán, y RESULTANDO:

1. Que se elevan las actuaciones de referencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) por la defensa del imputado E.T. a fs. 168/171 y vta. en contra de los puntos I y III

del auto que en copia obra a fs. 138/155 por el que se dispuso su procesamiento con prisión preventiva, como miembro del delito de asociación ilícita, como así también en contra del embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 5.000.000; b) por el representante del Ministerio Público Fiscal en contra de los puntos II, IV y V de la citada resolución,

mediante los cuales se dispuso dejar en suspenso la prisión preventiva de T. hasta tanto la S.I.I de la CFCP se expida en forma definitiva sobre la medida cautelar restrictiva de la libertad del nombrado discutida en el incidente N° 52000148/2006/7/CFC1; sobreseerlo en orden al delito de lavado de activos y, por último, sobreseerlo en relación al encubrimiento de lavado de activos, respectivamente (fs. 156/167 y vta.); y c) por la Unidad de Información Financiera (en adelante UIF) en su rol de querellante en contra del punto IV de la parte dispositiva del decisorio, en cuanto dispuso el sobreseimiento de E.T. en relación al delito de lavado de activos (fs. 172/174).

Fecha de firma: 19/06/2020

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA

32985889#260651133#20200619082532937

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2. D. recurso de la defensa.

Que a fs. 182/191 vta. la defensa de T. sostiene que el auto en crisis contraría preceptos y garantías constitucionales -entre ellas la del non bis in ídem- al sustentarse el pretenso reproche criminal en hechos e imputaciones por los que su pupilo se encuentra sobreseído desde el año 2011, ignorándose así la autoridad de cosa juzgada que reviste aquel sobreseimiento respecto de lo recurrido con anterioridad a ese fallo, razón por la cual solicita la nulidad del auto que trae a revisión.

Manifiesta que el J. le atribuye a su defendido actividades que no se encuentran probadas, entre ellas, la administración de la finca “El Pajeal” sobre la que no tuvo ningún tipo de injerencia ni intervención. Asimismo, respecto de idéntica actividad en relación a la finca “El Aybal”, alega que el Instructor omitió valorar que ese fundo se encuentra en proceso judicial de desalojo, lo que demuestra que T. nunca pudo administrar el predio por cuanto, sencillamente, le fue imposible siquiera acceder al mismo por encontrarse ocupado por terceros.

Por lo demás, arguye que el J. no efectuó

ninguna consideración respecto del descargo efectuado por su defendido, el que permite desestimar las hipótesis de cargo creadas a partir de cuatro conversaciones telefónicas que además fueron tergiversadas como actos demostrativos de una supuesta actividad de administración continua y permanente de T. sobre la finca “El Aybal”.

En cuanto a la figura de asociación ilícita cuestiona que no se hayan acreditado sus extremos típicos y tampoco su aspecto subjetivo relativo a la intención de T. de integrar la figura del artículo 210 del CP destinada a cometer delitos con habitualidad.

Fecha de firma: 19/06/2020

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA

32985889#260651133#20200619082532937

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Con relación a la imposición de prisión preventiva afirma que carece de justificación, e indica que en el hipotético caso de que su pupilo sea condenado, el cumplimiento de la pena sería de ejecución condicional atento a la escala del delito, por lo que descarta la presencia de riesgos procesales que autoricen el dictado de la medida, más aún si se tiene en cuenta que el nombrado carece de antecedentes penales y, por otro lado, atraviesa un delicado estado de salud al punto de que necesita control y seguimiento médico permanente.

En cuanto al embargo, sostuvo que resulta desmesurado, por lo que solicita sea disminuido, pues no guarda relación con las eventuales resultas y costas del proceso.

3. D. recurso de la fiscalía.

Que la Fiscalía señala que se comprobó que E.T. es responsable de haber integrado una asociación ilícita -liderada en un primer momento por E.A. hasta que luego de su fallecimiento (10/11/13), fue suplantado por D.R.C.-

cuya modalidad era el tráfico ilícito de estupefacientes como así también la conversión, transferencia, administración y venta de bienes provenientes del narcotráfico, esto último con el objeto de que aquellos adquirieran la apariencia de origen lícito, por un valor que supera los 300 mil pesos.

Consideró además que el grupo criminal tuvo la finalidad de la comisión de los delitos de amenazas, homicidio, tenencia de armas, cohecho, infracción a la ley de fronteras, falsificación y uso de documentos falsos.

En ese sentido, alega que T. actuó como testaferro de C., simulando la compra-venta de la finca “El Aybal”, la que adquiriera en su calidad de gestor de la firma “A.S. mediante escritura nro. 29, del 12/10/06, por un precio de $ 1.800.000 (del cual se Fecha de firma: 19/06/2020

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA

32985889#260651133#20200619082532937

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pagó ante la escribana actuante $ 300.000) conducta que fue subsumida en el delito de encubrimiento de lavado de activos (art. 278 del C.P).

Por ello la Fiscalía se agravia por considerar que sobre una idéntica plataforma fáctica, el J. procesó a T. por el delito de asociación ilícita y lo sobreseyó por los de lavado de activos y encubrimiento de lavado de activos, que esa organización llevó a cabo.

Indica que no puede soslayarse que para tener por acreditada la intervención de T. en la asociación ilícita, el Magistrado partió de un razonamiento inductivo que implicó el conocimiento de varias verdades particulares para llegar a una verdad general. De ahí que critica que el Instructor haya partido de los delitos fines para tener por probada la intervención de T. en la asociación ilícita, pero al analizar cada uno de los hechos constitutivos de los delitos de encubrimiento y lavado de activos los tuvo por no configurados.

En segundo lugar, se agravió de que se sobreseyera a T. por el delito de encubrimiento de lavado de activos pues, a diferencia de lo argumentado por el J., no se trató de una hipótesis de “autolavado” (conducta no punible por la entonces redacción del art. 278 del C.P) sino que el imputado realizó esa conducta para un tercero, ya que se acreditó que administraba bienes de propiedad de D.R.C., por lo que la interpretación del fallo no se compadece con las pruebas de la causa.

Señala que el delito de lavado de activos tiene como bien jurídicamente tutelado el orden económico y financiero, siendo que en el caso T. intentó dar apariencia de licitud a un bien adquirido con dinero del narcotráfico, como la finca “El Aybal” y, a partir de los actos de administración, pretendió mantenerlo y aparentar que ya no le Fecha de firma: 19/06/2020

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA

32985889#260651133#20200619082532937

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pertenecía a C., todo lo cual configura una lesión al bien jurídico antes citado.

Por último, refirió que de continuar T. en libertad podría poner en riesgo el éxito de la pesquisa, entorpeciendo la investigación teniendo en cuenta el poderío económico de la estructura delictiva que el acusado integra; la gravedad de los delitos que se le imputan; y la seriedad de la escala penal que le impediría al nombrado una eventual condena de ejecución condicional, todo lo cual justifica el dictado de la prisión preventiva (cfr. fs. 197/206).

4. D. recurso de la querella (UIF).

Que, por su parte, la querella entiende errónea la subsunción legal que el J. efectúa de los hechos bajo examen, pues a su criterio son constitutivos de una maniobra típica de lavado de activos (testaferro) bajo los presupuestos que describe el art. 303 del CP.

Afirma que el Instructor confunde el objeto de la maniobra refiriéndose a un presunto “dinero” que aparece como contraprestación (falsa como alegó quedó acreditado) en la simulación de compra de la finca por parte de T., cuando en realidad el objeto del delito no es otro que la finca en cuestión, cuya titularidad es disimulada en cabeza de T., quien también realiza sobre ella diversos actos de administración, todo en favor de la organización delictiva de la cual forma parte y bajo las instrucciones de su jefe D.R.C..

El segundo error sostiene que concurre cuando en el fallo se “desconoce el objetivo propio de un proceso económico de esta naturaleza, que no es otro que el distanciamiento de los bienes espurios de su origen con la consecuencia de adquirir apariencia de licitud”.

Fecha de firma: 19/06/2020

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA

32985889#260651133#20200619082532937

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