Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 22 de Noviembre de 2019, expediente FRO 023066/2015/TO01/14/CFC002

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FRO 23066/2015/TO1/14/CFC2 “R.C. y otros s/

recurso de casación”

Registro nro.: 2330/19 LEX nro.:FRO 023066/2015/TO01/14/CFC002 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la Sra.

Juez A.E.L., como presidente y los doctores G.Y. y A.W.S. como Vocales asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en la causa n° FRO 23066/2015/TO1/14/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada "R.C. y otros s/ recurso de casación", con la intervención del señor F. General doctor J.A. De Luca, del señor Defensor Público Oficial M.D.T. por la defensa de E.N.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: L., Y. y A.W.S..

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, resolvió “…IV: CONDENAR A E.N.M., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autor del delito de COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES (arts. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del C. Penal), a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de nueve mil pesos ($ 9.000), monto conforme ley 27.302, la que deberá ser abonada dentro del término previsto en el art. 501 del CPPN, bajo apercibimiento Fecha de firma: 22/11/2019 1 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #32760121#249849901#20191122104232168 de ley (art. 21 del C. Penal), con más las accesorias del art.

12 del C. Penal…

  1. NO HACER LUGAR al decomiso del dinero en efectivo y de los bienes inmuebles y muebles registrales solicitado por el fiscal general.

  2. PROCEDER a la devolución de los vehículos y demás elementos incautados que no guarden interés para la causa, como así también el dinero en efectivo secuestrado, que quedará retenido en garantía de acuerdo a lo dispuesto por el art. 523 del CPPN”.

Contra esta decisión, la Defensa interpuso recurso de casación a fs. 1420/1423 y 1428/1446 y la F.ía a fs.

1411/1417, los cuales han sido concedidos a fs. 1446 y mantenidos a fs. 65 y 66, respectivamente.

-II-

  1. Recurso de la defensa de E.N.M..

    Con invocación del artículo 456, y concordantes del CPPN, la defensa se agravio de la sentencia dictada sosteniendo que la misma “se ha apartado de las reglas de la sana crítica al momento de atrapar la conducta endilgada al imputado E.N.M. dentro de las previsiones del inciso c) del artículo 5 de la ley 23.737 (delito de comercio de sustancia estupefaciente)”.

    En este punto, la asistencia jurídica puntualizó que “los miembros del tribunal se basan en conversaciones telefónicas mantenidas por mi defendido con R. y otras personas las que tendrían, a mérito del tribunal, un contenido lo suficientemente autoincriminante como para dar entidad a la conducta disvaliosa que se le imputa”

    Agregó a ello que, de “las conversaciones que han sido incorporadas al expediente se advierte claramente que la droga no está nunca en poder de M., sino que al ser interpelado, generalmente por R. expresa ‘…está en Santa Fe…’, o “…está en Centenario…” o “estuvo el muchacho que la tenía”. Y si bien en alguna ocasión indica que compró, del Fecha de firma: 22/11/2019 2 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #32760121#249849901#20191122104232168 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FRO 23066/2015/TO1/14/CFC2 “R.C. y otros s/

    recurso de casación”

    contexto de las conversaciones se desprende que lo hace en cantidades compatibles para consumo, 5 gramos de cocaína, 25 gramos de marihuana, etc”.

    Asimismo, sostuvo que el material estupefaciente hallado en la casa de M. es compatible con una “tenencia para consumo…no se encontraron precursores químicos, ni envoltorios o material que pueda servir como envoltorio o elementos que sirvan para fraccionar estupefacientes o típicas sustancias de estiramiento, ni balanza, ni dinero que pueda ser tomado como un signo de que se dedicaba al comercio. Mucho menos había droga fraccionada. Y ello era así porque M. es un consumidor de drogas, pero no comercializa con ellas, ni hace de ello un negocio lucrativo”.

    En otro orden, sostuvo que la instrucción y el proceso en general, estaba dirigido contra comercializadores de cocaína y sin embargo esa sustancia no fue hallada en poder de su asistido.

    Enfatizó que no se pudo relacionar a su pupilo con el resto de los coimputados -con quienes no guarda ninguna vinculación de tráfico-, “sino meramente de consumo circunstancial y adquisición ocasional de droga para su abastecimiento mensual o quincenal con el reparto entre ellos mismos y/u otros consumidores habituales determinados que forman parte de verdaderas comunidades de consumidores que todos diariamente salen a la calle pendientes de aprovechar cualquier oportunidad que les signifique conseguir las mejores ofertas de droga ya sea para consumir inmediatamente o para almacenar en forma de abastecimiento futuro y todo ello es así, dada la adicción que los aqueja”

    Adunó que su asistido “era ajeno a toda aquella Fecha de firma: 22/11/2019 3 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #32760121#249849901#20191122104232168 empresa destinada al comercio de cocaína…; siendo que de mi defendido jamás se dijo que fuera comercializador de cocaína, ni la investigación tuvo origen por denuncias anónimas contra mi defendido, ni contra su domicilio; ni se encontraron elementos de pesaje ni de fraccionamiento ni bolsas ni bolsitas ni cintas ni balanzas, sino sólo 90 gramos de marihuana y elementos de consumidores y que tales probanzas materiales resultan insuficientes para demostrar comercio de estupefacientes ni un atentado contra la Salud Pública como Bien Jurídico tutelado por la ley 23.737; y que en definitiva la ley sustantiva erróneamente aplicada – inc. “c” del artículo 5to ley 23.737- debe ceder inmediatamente para la aplicación del tipo del último párrafo del artículo 5to de la misma, es decir, tenencia con fines de distribución gratuita entre consumidores inveterados como lo es mi pupilo”.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Recurso del Ministerio Público F..

    Con base en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la F.ía se agravio de que el Tribunal Oral haya resuelto, no hacer lugar al decomiso oportunamente solicitado, al haber prescindido de “toda valoración de los datos objetivos que surgieron de la prueba incorporada y producida durante la audiencia de debate, no obstante haberlos tenido en cuenta al momento de imputar la tenencia con fines de comercialización y el comercio de estupefacientes en los fundamentos de la sentencia ahora recurrida”. Agregó que ello, va en detrimento de los artículos 23 y 30 del Código Penal.

    Adunó que en el juicio oral “se probó suficientemente que el amplísimo patrimonio de R. fue conformado íntegramente ´por sus ganancias ilícitas como...

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