Legajo Nº 14 - IMPUTADO: ISAAC GIOVANONI, GUILLERMO MAXIMILIANO Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FTU 1912/2015/TO1/14/CFC3 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 396/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de mayo de 2018, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el Dr. G.M.H. como P. y el Dr. C.A.M. y la Dra. A.M.F. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa nº FTU 1912/2015/TO1/14/CFC3, caratulada “Legajo Nº 14 - IMPUTADO: I.G., G.M. Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION” del registro de esta Sala, respecto de los recursos de casación incoados por las defensas de G.M.I.G. y F.G.G. y de R.A.B., de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, resolvió, en lo que aquí interesa:

    I) NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad deducidos por la defensa, conforme se considera (art. 166 y ccdtes. del C.P.P.N.);

    II) CONDENAR a G.M.I.G., de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MULTA de pesos DOS MIL ($ 2000), ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por ser coautor material y penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y reprimido por el Art. 5º inc. “C” de la ley 23.737, conforme se considera (Arts. 12, 29 inc. 3º, 40 y Fecha de firma: 21/05/2018 1 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30029829#205659195#20180522091423163 41 del CP y 531 del C.P.P.N.);

    III) CONDENAR a R.A.B., de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MULTA de pesos DOS MIL ($ 2000), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser coautor material y penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTE, previsto y reprimido por el Art. 5º inc. “C” de la ley 23.737, conforme se considera (Arts. 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 del C.P. y 531 del C.P.P.N.); IV)CONDENAR a F.G.G., de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MULTA de pesos DOS MIL ($ 2.000), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser coautor material y penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y reprimido por el Art. 5 inc. “C” de la ley 23.737, conforme se considera (Arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41 del C.P. y 531 de C.P.P.N.)”

    –fs. 354/375-.

    Posteriormente, como consecuencia de una aclaratoria a la que hicieron lugar, consignaron que dicha decisión en la parte dispositiva debía decir además, “’No hacer lugar al planteo de Inconstitucionalidad del Mínimo de la Pena, deducido por la defensa de G.M.I.G.’; conforme a lo considerado por el Tribunal en los argumentos desarrollados en el acápite III), inherente al tratamiento de las cuestiones preliminares de la sentencia cuestionada” –fs. 392/393-.

    Contra ese pronunciamiento interpusieron sendos recursos de casación, la Sra. Defensora Oficial M.A.B., en representación de los imputados I.G. y G. a fs. 410/420 vta. y el defensor particular del imputado R.A.B. a fs. 426/430 Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30029829#205659195#20180522091423163 CFCP - Sala I FTU 1912/2015/TO1/14/CFC3 Cámara Federal de Casación Penal vta.

    2°) La Sra. Defensora Oficial, formuló una serie de consideraciones y con referencia al inc. 1 del art. 456 del CPPN, se agravió, respecto del imputado G., por la “inconstitucionalidad del Art. 5 inc. C de la ley 23.737” y dijo: después de “más de un año de ser liberado, la pena de prisión no cumpliría con su finalidad”; que está

    encaminado y tiene trabajo; que es útil para su familia y logró encausarse por el “camino del esfuerzo, trabajo, dignidad y respeto por su vida y la de su flia.”; que su encierro con personas que no atraviesan esta etapa produciría un “grave perjuicio y atraso como persona” y entendió que sería “malograr su conducta enmendada”.

    Refirió doctrina vinculada al art. 18 de la CN; el art. 10 ap. 3 del PIDCyP y que después de “más de un año de ser liberado, sin haber cometido un nuevo hecho ilícito de ningún tipo, la pena de prisión no cumpliría con su finalidad, sino que muy por el contrario, le resultaría contraproducente en su proceso de resocialización” y reiteró que está trabajando y recientemente finalizó sus estudios secundarios.

    Puntualizó también, que G. no pertenece a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes; de “escasa instrucción, humilde y con propósito de enmienda” y que el mínimo rígido no guardaría un mínimo de proporcionalidad, tornándose cruel.

    Refirió el apartado III de la sentencia y dijo que el planteo versaba sobre la finalidad de la pena y no sobre la cantidad de material estupefaciente y a que el mínimo, estipulado en la ley para este caso concreto, “se Fecha de firma: 21/05/2018 3 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30029829#205659195#20180522091423163 torna irracional, sin los fines para lo que fue previsto”.

    Continuó refiriendo jurisprudencia del “Tribunal de Casación Bonaerense”, el proyecto de Código Penal y doctrina que estimó favorable a su petición.

    Finalmente, refirió jurisprudencia de la Corte IDH vinculada a los fines de la pena.

    Respecto de la causal prevista en el inc. 2 del art. 456 del rito, señaló que se quebró la “cadena de custodia de la sustancia incautada, afectando la eficacia probatoria” y por ello entendió aplicable el art. 3 del CPPN. Observó que sus defendidos fueron detenidos a “14 Km del lugar donde se recoge la sustancia ilícita, sin existir conexión entre ellos y la droga” y que los imputados “no tuvieron disponibilidad ni dominabilidad de los elementos secuestrados en ningún momento”; que no se comprobó dicha disponibilidad y no es posible consumación alguna.

    Señaló también que no se pudo probar el hecho alegado en el requerimiento; que la única conexión que lleva “al acusador a sostener la dominabilidad de los imputados con la droga son estas prendas de vestir y el pasaje a nombre del S.G.” y que el pasaje nunca entró

    al debate como prueba

    , quedando sólo como evidencia que sostuvo el requerimiento, nunca fue exhibido al Tribunal, ni la defensa pudo controlar su existencia y contenido; refirió el acta de fs. 2 y dice que señala como lugar de origen la ciudad de Santiago del Estero y destino la de Tucumán, mientras que en el requerimiento de elevación a juicio se contradice al sostener a fs. 191 lo inverso y que este pasaje no fue ofrecido como prueba en los términos del art. 355 del CPPN fs. 222, ni tampoco en el punto “V-

    Prueba Valorada

    de fs. 193 en el requerimiento de elevación a juicio.

    Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30029829#205659195#20180522091423163 CFCP - Sala I FTU 1912/2015/TO1/14/CFC3 Cámara Federal de Casación Penal La defensa hizo referencia también a una aparente contradicción entre los testigos policiales porque, mientras unos sostienen lo establecido en el acta de fs.

    1/5 –la mochila fue encontrada por los oficiales R.S. y G.-, otros oficiales afirman que la mochila la traían consigo los efectivos de la División Drogas Peligrosas. Agregó que de los cinco oficiales que participaron de la persecución tres sostuvieron que al ser arrojada la mochila la camioneta se detuvo y uno de los agentes la levantó para que luego el Oficial Torres la abriera frente a sus compañeros sin la presencia de testigos civiles –dichos de G., L. y Casaubone del 21/3/17 a las 15:15, 15:40 y 16 hs. Refirió también los dichos de D.Q. –testigo del acta de fs. 1/5- quien dice que le fue exhibida la mochila aproximadamente a las 6 a.m. es decir una vez que la misma fuera manipulada por el personal de la División Drogas Peligrosas y por ello, entendió que la evidencia no fue protegida como corresponde, se alteró la cadena de custodia y que esto adquiere relevancia frente a la contradicción entre los testimonios de los policías. Finalmente observó que tampoco podía considerarse lo señalado en el requerimiento de elevación a juicio y en el acta de fs. 192, en cuanto a que G. señaló que ellos evadieron el control y luego arrojaron los elementos a la vera de la ruta y que se habían comunicado telefónicamente con quien compraba la sustancia en Tucumán, toda vez que se trató de una declaración sin asistencia jurídica; sin la presencia del juez, razón por la que no se respetaron sus garantías constitucionales y porque los testigos de la detención Fecha de firma: 21/05/2018 5 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30029829#205659195#20180522091423163 negaron que G. haya dicho tales palabras y que no escucharon que el imputado dijera palabra alguna.

    Por último dijo que atento el estado de Salud de I.G. –celíaco y sufre de convulsiones-, “la prisión sea bajo la modalidad de arresto domiciliario”, quien gozó de tal beneficio y fue revocado sin la audiencia del art. 510 segundo párrafo del CPPN.

    Por ello en caso de “mantener una condena sobre el Sr. I.G.”, solicitó que la misma “se cumpla bajo la modalidad de arresto domiciliario en función del art. 10 inc. a, en función de los padecimientos que el...

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