Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Junio de 2020, expediente FLP 002450/2007/TO01/133/CFC287

Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

FLP 2450/2007/TO1/133/CFC287

CASTILLO, C.E. s/recurso de casación

REGISTRO NRO. 675/20

Buenos Aires, 22 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la presidencia de la señora jueza,

doctora A.M.F. y los señores jueces,

doctores D.A.P. y Diego G.

Barroetaveña como vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

459/20, 493/20 y 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20,

13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y Acordadas 3/20, 4/20,

5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP)

para decidir acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial en el presente legajo FLP 2450/2007/TO1/133/CFC287 del registro de esta S. I, caratulado: “CASTILLO, C.E. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 1

    de La Plata, provincia de Buenos Aires, en fecha 1 de junio de 2020, resolvió: “PRORROGAR LA PRISIÓN

    PREVENTIVA de C.E.C., por el término de seis meses a partir de su vencimiento el día 2 de JUNIO de 2020 (arts. 1, 3 y concordantes de la ley N°

    24.390 y su modificatoria N° 25.430 y arts. 319 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)”.

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial fundó técnicamente la presentación in pauperis del nombrado, recurso de casación que fue concedido en fecha 17 de junio del año en curso, habiendo habilitado el tribunal la feria judicial extraordinaria a los efectos de su tratamiento ante esta Alzada.

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: J.I.P., SECRETARIO DE CAMARA

    CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    FLP 2450/2007/TO1/133/CFC287

    CASTILLO, C.E. s/recurso de casación

  3. Que, con invocación de lo dispuesto por los arts. 1, 14, 18, y 75 inc. 22, CN; I, VI, XXV y XXVI

    DADDH; 5.1, 5.2, 5.3, 7.5, 8.2 y 17.1, CADH; 3, 5, 9,

    11.1 16.3 DUDH y 7, 9.1, 9.3, 10.1, 14.2 y 23.1

    PIDCyP; arts. 3, 9 y 27 CDN; art. 10 Código Penal,

    arts. 32, 58, 59, 143 ley 24660, arts. 3, 7, 9, 11 y 18 ley 26061, arts. 1, 2, 123 y 280, 314, 319 a contrario y concordantes del CPPN; 210, 221 y 222 del CPPF, la parte recurrente solicitó la libertad por cese de prisión preventiva de C.E.C..

    Se agravió de la arbitrariedad del pronunciamiento por fundamentación aparente y de la vulneración de los principios de inocencia (art. XXVI, 1º párr. DADDH,

    11.1 DUDH, 8.2 CADH, 14.2 PIDCP), de legalidad (arts.

    18 y 75 inc. 22 CN, XXVI, 2º párrafo DADDH, 11.2 DUDH,

    9 CADH, 15.1 y 2 PIDCP), de igualdad (art. II DADDH,

    1, 2.1, 7 DUDH, 24 CADH, 3, 14.1 y 26 PIDCP) y de la garantía del plazo razonable.

    Sostuvo que se vulneró la garantía de plazo razonable por cuanto la decisión ha desconocido la garantía que resguarda el principio jurídico de inocencia y el derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso, en contraposición con los mandatos constitucionales y convencionales que proclaman la excepcionalidad de toda medida de detención cautelar.

    En cuanto a la insuficiencia de fundamentación para sostener en el tiempo el encierro cautelar de su ahijado procesal, expresó que no existían elementos probados en la causa, ni indicio alguno que objetivamente hiciesen presumir, de manera fundada y despojada de todo simple acto de voluntad, que existan riesgos de fuga o de entorpecimiento de la investigación.

    En tal sentido afirmó que no alcanzaba que a C. se le imputaran delitos de lesa humanidad para justificar su encierro cautelar; y que tampoco resultaba plausible el siempre evocado “compromiso internacional” asumido por el Estado Argentino de Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: J.I.P., SECRETARIO DE CAMARA

    CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    CASTILLO, C.E. s/recurso de casación

    juzgar los delitos de lesa humanidad, pues ello no podía derivar en la total inobservancia de otros principios y compromisos también asumidos, como ser el de respetar las garantías que derivan de la propia Constitución Nacional y aquellas que emergen de los Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país.

    Explicó que el nombrado tiene 67 años y es un adulto mayor con un estado de salud psicofísico deteriorado, como consecuencia de su edad y de sus más de seis años y seis meses que se encuentra privado preventivamente de su libertad, lo cual permitía presumir que en caso de otorgarse su libertad, no podrá eludir el accionar de la justicia: y que siempre evidenció una actitud de respeto a lo largo de las actuaciones, por lo que no existía antecedente alguno que permitiera inferir que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.

    Hizo hincapié en que la investigación se encontraba concluida, en condiciones de fijarse una nueva fecha de inicio del debate, motivo por el cual no existían riesgos para temer sobre un hipotético entorpecimiento para la búsqueda de la verdad.

    Afirmó que aún resultaba incierto el comienzo del debate, ya que se suspendió su inicio, originariamente programado para el 24 de junio del corriente y, en su reemplazo, se fijó para el mismo día nueva audiencia preliminar.

    De otra parte, señaló que el Tribunal no evaluó la prórroga de la prisión preventiva a la luz de las nuevas normas del CPPF, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los artículos 221 y 222; y que considerando el arraigo de su pupilo, el respeto que ha evidenciado hacia el sistema de justicia,

    sumado al contexto excepcional que atraviesa el país,

    no se argumentó debidamente en qué aspectos los fines del proceso podían verse alterados en caso disponerse alguna medida que asegurara su comparecencia al debate (cfr. art. 210 del CPPF).

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: J.I.P., SECRETARIO DE CAMARA

    CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    FLP 2450/2007/TO1/133/CFC287

    CASTILLO, C.E. s/recurso de casación

    En definitiva, concluyó en que el cese de la prisión preventiva en favor de su asistido no tendría ninguna incidencia en el curso del proceso y no generaría un obstáculo para la averiguación de la verdad (art. 222 CPPF)...

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