Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Julio de 2019, expediente CFP 007216/2016/13/CFC002

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 7216/2016/13/CFC2 REGISTRO N° 1524/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 36/44 de la presente causa CFP 7216/2016/13/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “KATUNIN, A.Y. y otros s/recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, con fecha 23 de abril de 2019, resolvió: “CONFIRMAR la decisión apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso” (cfr. fs.

    31/31 vta.). El pronunciamiento que había sido objeto del recurso de apelación así resuelto fue dictado por la señora jueza titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N.. 1 de la Capital Federal, el 21 de marzo de 2019, mediante el cual puso en conocimiento de los presentantes “que de la lectura del poder especial acompañado no se desprende que el mismo posea los requisitos previstos en el Art. 83 del C.P.P.N.” (cfr. fs. 7/7 vta.).

  2. Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el doctor R.D., abogado querellante en nombre y representación de VTB Bank, a fs. 36/44, el que fue concedido por la Cámara de la anterior instancia a fs. 47/47 vta.

  3. La recurrente encaminó su impugnación en los dos supuestos que prevé el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto atribuyó

    arbitrariedad y errónea aplicación de la ley sustantiva a lo decidido.

    Asimismo, expuso que esa resolución es asimilable a sentencia definitiva, lo que habilita la Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE1CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33333498#240003656#20190719132230852 vía intentada, en los términos del art. 457 del ritual, en tanto “pretende quitarnos legitimidad activa en este expediente; que no tiene impulso procesal por parte del fiscal, por lo cual, excluirnos como parte tornaría imposible la continuación de las actuaciones”.

    En este aspecto, explicó que nos “encontramos frente a una sentencia que pone fin a la acusación sostenida por esta querella, respecto de las personas físicas y jurídicas implicadas en esta investigación (la familia K., así como las personas jurídicas Rosario del Lago S.A. y Fideicomiso Rosario del Lago)”, desconociéndose la voluntad de la víctima de continuar ejerciendo el rol de querellante y actor civil.

    Denunció la existencia, en el caso, de cuestiones federales en juego, alegando que la sentencia recurrida es arbitraria, pues sus fundamentos no responden a un razonamiento lógico y coherente, sino a afirmaciones antojadizas y desprovistas de sustento probatorio y legal, que atentan contra el derecho de las víctimas, las reglas del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el derecho de propiedad y los principios de legalidad y seguridad jurídica, todo lo cual, concluyó, habilita el acceso a la instancia de revisión.

    Arguyó que los señores jueces omitieron que el primer poder presentado en autos resultó suficiente para que en primera instancia se le concediera el rol de querellante y actor civil, lo que también ocurrió

    con el segundo poder especial aportado, agregando que, en forma ilógica y arbitraria, en esta oportunidad, con un tercer poder especial del VTB Bank, la señora jueza de grado “cambia sorpresivamente de criterio”, y la Cámara confirmó ese temperamento, considerando “insuficiente” la especificidad de este tercer mandato, cuando su texto y su conformación resultan casi idénticos a los anteriores.

    Indicó que se desconoció la voluntad del VTB Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33333498#240003656#20190719132230852 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 7216/2016/13/CFC2 Bank de ratificar a sus apoderados en los roles que vienen ejerciendo, al incurrirse en un exceso ritual manifiesto, en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que se ha ignorado que el poder en cuestión es el tercero presentado en la investigación. En este último tópico, se explayó

    señalando que lo decidido no refleja los hechos por los cuales se le ha conferido la personería de querellante al citado banco, ya que leyendo las resoluciones del 29 de junio y del 13 de noviembre, ambas de 2016, en las que se lo tuvo por querellante y actor civil, respectivamente, se advierte que el último poder aportado es una continuación de la voluntad de permanecer actuando en esos roles, “no se trata de un acto aislado de otorgamiento de un poder de representación”.

    Aclaró que su mandante tiene por regla de su Departamento de Legales que los poderes especiales se realizan sólo con un plazo de uno o dos años de vigencia, lo que motivó, en esta causa, la presentación del segundo y luego del tercer poder especial, pocos días antes del vencimiento de los ya aportados, con textos casi idénticos.

    Razonó que al desconocerse el tercer poder de mentas se ha desconocido la evidente legitimidad procesal del VTB Bank de constituirse en su rol de querellante y actor civil. A. que en las dos instancias anteriores se le ha exigido más especificidad en un poder que ya cuenta con todos los datos de relevancia a los efectos de identificar la causa en cuestión.

    También expuso que se configura la inobservancia de los alcances del art. 83 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que tanto la jueza de grado como la Cámara de Apelaciones realizaron un análisis parcial e inadecuado del poder en cuestión, pues omitieron elementos clave que permiten identificar, concretamente, a qué efectos o con qué

    fines y en qué ámbitos de aplicación ha sido otorgado, Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE3CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33333498#240003656#20190719132230852 malinterpretando así la voluntad del poderdante que se ha hecho evidente a través de los sucesivos otorgamientos de poderes de estilo, todos con las mismas facultades que fueron ejercidas desde el comienzo y a lo largo del proceso.

    Insistió en que este nuevo poder no es un acto aislado de otorgamiento de facultades de representación, con el que se pretendan iniciar acciones legales nuevas, sino, por el contrario, continuar las que ya están en curso; prolonga la voluntad de la víctima respecto a su intervención en la causa para ejercer la acción penal y obtener el recupero de los activos derivados del fraude transnacional seguido del delito de lavado de activos que atribuye a los encartados.

    De otro lado, afirmó la falta de fundamentación de la resolución recurrida porque no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 123 y 404, inc.

    1. ), del C.P.P.N., ya que la Cámara sólo se remitió a los argumentos utilizados por la instancia anterior, de lo que infirió que se ha plasmado la vulneración de los derechos de la víctima en el proceso penal.

    Dejó planteada la cuestión federal para ocurrir, de ser necesario, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  4. Que en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (según ley 26.374), de lo que se dejó constancia a fs.

    80, comparecieron: los doctores R.D. y P.T., por la parte recurrente; el doctor J.M.D.S., por la defesa de T.K., V.A.K. y M.C.; el doctor M.A.D., por la defensa de A.Y.K.; el doctor G.R., por la defensa de A.M.W., y el doctor J.A.V.A., por la defensa de M.S. y D.O.B.. En dicha oportunidad, las defensas efectuaron la Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por...

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