Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 11 de Mayo de 2022, expediente FSM 023005417/2011/TO01/13/CFC005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa FSM 23005417/2011/TO1/13/CFC5

., O. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

Registro nro.: 600/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y Gustavo M.

Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la secretaria actuante, para resolver en la causa FSM 23005417/2011/TO1/13/CFC5, caratulada: “Z.,

O. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara,

doctor M.A.V. y de la Defensa Publica Oficial,

doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: G., R. y H..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de O.A.Z., Dr. L.S.M., contra la resolución de fecha 2 de julio del corriente año, dictada por el Tribunal Oran en lo Criminal Federal Nro. 3 de S.M., Pcia. de Buenos Aires -integrado unipersonalmente-, que resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a la prescripción de la pena de multa conjunta impuesta a OSCAR

    ALFREDO ZAPATA…”.

  3. El recurso fue concedido el 3 de agosto de 2021,

    y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue 1

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    mantenida por la Defensa Pública Oficial, Dr. E.M.C..

  4. El recurrente en primer lugar argumentó sobre la procedencia formal del recurso por entender que la resolución causa gravamen irreparable. También se amparó en el Art. 491

    párrafo 2° del CPPN por tratarse de un incidente de ejecución de la pena.

    Sostuvo que por otro lado, correspondía la intervención de este tribunal para garantizar el derecho de defensa en juicio.

    Luego de ello, realizó una reseña de la causa y se agravió por entender que se encontraban afectados los principios de legalidad, pro homine, máxima taxatividad interpretativa dado que entiende lesionado “un derecho concreto, al que el asistido podía acceder, esto es la extinción de la pena de multa y su consecuente prescripción”.

    Afirmó que la pena de multa estaba extinguida por haberse cumplido dos años sin que mediara ningún acto interruptivo, por lo que entendió que era inexigible el pago de la multa y que un entendimiento contrario equivaldría a interpretar las reglas penales y procesales en contra del enjuiciado.

    Destacó que la pena de prisión impuesta de forma conjunta con la multa, fue cumplida el 31 de enero de 2021,

    por lo que la multa corre la misma suerte que la pena de prisión, lo que a su entender conlleva el vencimiento de la pena pecuniaria en orden al principio de estricta legalidad (art. 65 inc. 4° del CP).

    Sostuvo que la prescripción de la pena comienza a correr desde la medianoche del día en que se notifica al reo la sentencia firme o desde el quebramiento de la condena, si 2

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa FSM 23005417/2011/TO1/13/CFC5

    ., O. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

    ésta hubiera comenzado a cumplirse. Y recordó que el art. 501

    del CPPN establece la obligación de abonar la multa dentro de los 10 días de la aludida firmeza, vencido ese término el tribunal de ejecución debe proceder conforme lo dispuesto en el art. 21 del CP.

    Concluyó que la pena pecuniaria no fue abonada en el término demarcado por la ley, sin que se haya articulado ni por la judicatura ni por la vindicta pública, ningún medio para su ejecución. Destacó que los errores y omisiones de los órganos jurisdiccionales no pueden perjudicar al imputado.

    Por último, afirmó que la resolución recurrida resultaba arbitraria y solicitó se anule dicho pronunciamiento y se haga lugar a la extinción por prescripción de la pena de multa.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465, primera parte, y 466 del código adjetivo, se presentó, el Defensor Público Oficial ante esta instancia, Dr.

    E.M.C., quien, luego de adherir a todos los agravios expuestos en el recurso de casación y agregó que la resolución resultaba contradictoria dado que el tribunal a quo al resolver sostuvo que para el caso de penas conjuntas debía tenerse en cuenta para la prescripción el plazo mayor de pena para el delito del que se trate y el propio juez había reconocido que la pena principal -consistente en 6 años de prisión- se agotó el 31 de enero de este año. Por ello,

    entendió que Z. agotó, en esa fecha, la totalidad de la pena de mayor duración por la que fuera condenado y se podría concluir que, si la pena más extensa -la que eventualmente mantendría la vigencia de la pena de multa, impidiendo su 3

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    correspondiente prescripción- ya se encuentra agotada,

    entonces la sanción pecuniaria debería retomar su cauce individual a los fines previstos por el art. 65, inc. 4, del Código Penal.

    Concluyó que teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria adquirió firmeza en junio 2018, que ya han transcurrido más de dos años desde dicha circunstancia, y que la pena de prisión ya fue cumplida en su totalidad, entonces no se advierte fundamento jurídico alguno para considerar exigible el cobro de la multa impuesta como pena conjunta.

  6. Superada la etapa procesal que prescribe el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO
  1. En cuanto a la admisibilidad del recurso articulado, ya he tenido oportunidad de referirme respecto a que le corresponde a esta Cámara resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV,

    rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

  2. Afirmada, entonces, la procedencia formal de la presentación casatoria, cabe puntualizar que en la presente causa O.A.Z. fue condenado a la pena de 6 años multa de $ 20.000, accesorias legales y la inhabilitación especial prevista en el art. 20 bis del Código Penal, por resultar coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por haber sido cometido en su calidad de funcionario público 4

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa FSM 23005417/2011/TO1/13/CFC5

    ., O. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

    encargado de la prevención del ilícito aquí investigado y con la intervención organizada de 3 o más personas, con costas (arts. 4, 5, 12, 19, 20 bis, 21, 29 inc. 3º, 45 del Código Penal; el artículo 5º inciso “c” y 11 incisos “c” y “d” de la ley nº 23.737; y 398 y 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación).

    Surge de la sentencia por la que fue condenado Z., que al momento del hecho, era cabo primero de Gendarmería Nacional con prestación de Servicios en el Operativo Cinturón sur de ese organismo.

    Por otro lado, se desprende del expediente que se aprobó el computo de pena practicado respecto del nombrado Z., fijando el agotamiento de la pena de 6 años de prisión para el día 31 de enero de 2.021 a las 24:00 horas.

    Así las cosas, la defensa planteo la prescripción de la pena de la multa impuesta a O.A.Z. por entender que desde que adquirió firmeza la sentencia en el año 2018 han transcurrido holgadamente los dos años previstos para la prescripción de la pena de multa, sin que medie ningún acto interruptivo, por lo que se torna inexigible el pago.

    El Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista que le fuera conferida, sostuvo que en los supuestos de penas conjuntas el término de prescripción se rige por la más grave,

    pues se trata de una sola sanción.

    El tribunal a quo rechazó el recurso en el por entender que: “cuando existan penas conjuntas o alternativas,

    el plazo de prescripción que debe tenerse en cuenta no debe ser en función de la calidad o gravedad de la pena, sino en razón del plazo mayor de pena establecido para el delito del que se trate”.

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    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sostiene en esta instancia que la pena más extensa (6 años de prisión) ya se encuentra agotada y que debe retomarse en cauce individual a los fines previstos por el art. 65, inc. 4, del Código Penal, por lo que la pena de multa estaría prescripta por haber transcurrido más de dos años desde la firmeza de la sentencia.

  3. Ahora bien, como ya tengo dicho (Causa CFP

    10630/2000/TO1/2/CFC1 caratulada “A., M.J. s/recurso de casación, rta. el 3/11/2014, reg. 2313/14.4 de la Sala IV de esta CFCP), en los casos en que la pesquisa versa sobre hechos cometidos por agentes estatales en el ejercicio de la función pública, resultan imprescriptibles tanto acción penal como la pena -cualquiera sea su categoría...

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