Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Septiembre de 2019, expediente CPE 000501/2016/13/CA002
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS Y OTROS EN CAUSA CPE 501/2016: CARATULADA: ASOCIACIÓN MUTUAL DE EMPRENDEDORES ARGENTINOS Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 24.769”, J.N.P.E. N° 4, SEC. N° 7. CAUSA Nº CPE 501/2016/13/CA2.
ORDEN Nº 28.828. SALA “B”.
Buenos Aires, de septiembre de 2019.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de T.L. y de la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS y por la defensa de S.E.G., de D.M.S.P., de I.J.S.P., de F.J.P.S.B., de L.H.M., de V.E.R., de P., de A.J.R. y de M.I.L. a fs. 143/155 vta. y a 156/174 vta., respectivamente, contra la resolución de fs. 113/141 vta. del mismo legajo, por la cual, no se hizo lugar a un planteo de inconstitucionalidad, se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados, y se ordenó
trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de ciento USO OFICIAL cuarenta millones de pesos ($.140.000.000) a cada uno de ellos.
Las presentaciones de fs. 195/199 vta. y 186/194 vta. por las cuales las defensas de los recurrentes informaron en la oportunidad prevista por el art.
454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
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) Que, por la resolución apelada, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso:
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No hacer lugar a un planteo de inconstitucionalidad del artículo 310 del Código Penal formulado por la defensa de S.E.G., de D.M.S.P., de I.J.S.P., de F.J.P.S.B., de L.H.M., de V.E.R., de P., de A.J.R. y de M.I.L., y b) el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de T.L., de S.E.G., de D.M.S.P., de I.J.S.P., de F.J.P.S.B., de L.H.M., de V.E.R., de P., de A.J.R. y de M.I.L. por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito previsto por el art. 2, inc. “c”, del Régimen Penal Tributario, por la evasión presunta del Impuesto a los débitos y créditos bancarios por las sumas de $
5.248.240,86 durante el periodo fiscal 2008, $ 9.274.161,71 durante el periodo fiscal 2009, $.5.556.663,71 durante el periodo fiscal 2010, $ 5.544.217,65 durante el periodo fiscal 2011, $ 8.591.878,44 durante el periodo fiscal 2012, $
5.469.676,56 durante el periodo fiscal 2013, $ 10.056.268,00 durante el periodo Fecha de firma: 27/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32670228#245399222#20190927095541331 fiscal 2014 y $ 5.821.362,36 durante el periodo fiscal 2015, y el auto de procesamiento de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS por la evasión de aquel impuesto por los períodos fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015, a cuyo pago se encontraría obligada la mencionada entidad, mediante la utilización fraudulenta de la reducción de la alícuota del impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta bancaria, prevista por el artículo 7 del decreto N° 380/2001 para las asociaciones mutuales. Como así también se dispuso el auto de procesamiento de todos los nombrados como coautores del delito de intermediación financiera no autorizada (art. 310 del C.P.) por la intermediación, sin autorización expresa del Banco Central de la República Argentina durante los años 2014 y 2015, que habría efectuado la entidad referida entre la oferta y la demanda de recursos financieros. Asimismo, se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de ciento cuarenta millones de pesos ($ 140.000.000) respecto de cada uno.
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) Que, en función de las manifestaciones de las defensas de los recurrentes tendientes a descalificar el auto de procesamiento recurrido como actos jurisdiccionales válidos con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y/o en el incumplimiento supuesto de lo establecido por los arts. 123 y 308 del C.P.P.N., corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.
Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
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) Que, asimismo, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos como descargo por el imputado, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimaran pertinentes a fin de “...comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)” (confr.
R.. Nos. 663/01, 981/01, 598/04, 813/10 y 379/13, entre otros, de esta Sala Fecha de firma: 27/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32670228#245399222#20190927095541331 Poder Judicial de la Nación “B”).
Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
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) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. N° 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).
En este caso, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron USO OFICIAL los datos personales de los imputados, se enunciaron los hechos atribuidos y se analizaron los descargos invocados por aquéllos, también se expresaron los motivos por los cuales se dictaron las decisiones impugnadas y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquellos sucesos, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.
Consecuentemente, habida cuenta que en el caso examinado se han observado las previsiones del art. 308 del C.P.P.N., y que las discrepancias que las partes puedan llegar a tener con las opiniones y las conclusiones expresadas en sustento de un auto de procesamiento no pueden dar lugar a una declaración de invalidez de aquel pronunciamiento, las pretensiones de los recurrentes no pueden tener una recepción favorable.
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) Que, por lo tanto, se advierte que la arbitrariedad y la carencia de una motivación adecuada, aludidas por las defensas de los imputados, sólo constituyen discrepancias de parte de aquéllas con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.
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) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con Fecha de firma: 27/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32670228#245399222#20190927095541331 relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr.
R.. Nos. 923/03, 602/15 y 72/16, de esta Sala “B”).
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) Que, toda vez que los agravios expresados por las defensas de los recurrentes relacionados con la supuesta violación a los principios acusatorios, “ne procedat iudex ex officio” y de imparcialidad se relaciona con el objeto del Incidente de nulidad promovido por las defensas de los nombrados, CPE 501/2016/1/CA1, corresponde remitirse a lo establecido por este Tribunal en aquel expediente, en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por aquellas partes contra la decisión del juzgado “a quo” que rechazó aquel planteo.
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) Que, con relación al agravio de la defensa de T.L., de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS, de S.E.G., de D.M.S.P., de I.J.S.P., de F.J.P.S.B., de L.H.M., de V.E.R., de P., de A.J.R. y de M.I.L. en cuanto a la supuesta descripción insuficiente de los hechos imputados al momento de prestar la declaración indagatoria, este Tribunal ha expresado, con una conformación parcialmente diferente de la actual, que si bien por el art.
298 del C.P.P.N. no se exige alguna fórmula sacramental para intimar el hecho atribuido a un imputado en oportunidad de recibírsele la declaración indagatoria, se impone al tribunal de la instancia anterior la obligación de cumplir con las tres informaciones esenciales previstas por aquella norma, esto es, la descripción de los hechos atribuidos, el anoticiamiento sobre los elementos convictivos obrantes en la causa a ese momento y la información sobre la facultad de abstenerse de declarar (confr. R.. Nos. 7981/03 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
Eventualmente, en ciertos casos, el cumplimiento defectuoso o la deficiencia en el detalle de los hechos que son anoticiados por el acto de la declaración indagatoria podría considerarse...
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