Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Mayo de 2019, expediente FBB 030667/2018/13/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 30667/2018/13/CA1 – Sala I – Sec. 1 B. Blanca, 24 de mayo de 2019.

VISTO: Este expediente Nº FBB 30667/2018/13/CA1 caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘GARABÁN, J.E.; GARABÁN, F.E.;

GARABÁN, E.M. y otros s/ Infracción Ley 23.737’”, proveniente del

Juzgado Federal N° 2 de la jurisdicción, puesto al acuerdo para resolver los recursos

de apelación interpuestos a fs. 622, 623/625 vta., 626/628, y 629/ 634 contra el auto de

procesamiento de fs. sub 597/621 vta.

El Sr. Juez, Dr. R.D.A., dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado resolvió los procesamientos con

    prisión preventiva de:

    A.J.E. y E.M.G. en orden al

    delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de siembra y cultivo y de

    comercialización (art. 5 inc. “a” y “c” de la Ley 23.737), ambos en concurso real (art.

    55 del CP), en forma agravada en virtud de la intervención de 3 o más personas de

    forma organizada (art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737), en calidad de coautores art. 45

    del CP; reformando el auto de mérito anterior, sustituyendo la calificación de tenencia

    con fines de comercialización, por la figura legal de la comercialización y ampliando

    al agravante aludido.

    B.E.M. y M.C.S. ,

    en orden al delito de tráfico de estupefacientes, en las modalidades de siembra y

    cultivo, y comercialización (art. 5 inc. “a” y “c” de la Ley 23.737), ambos en concurso

    real (art. 55 del CP), agravado por la intervención organizada de más de 3 personas

    (art. 11 inc. “c” la Ley 23.737).

    C.F.E.G., en orden al delito de tráfico de

    estupefacientes, en la modalidad de comercialización, agravado por la intervención

    organizada de más de 3 personas (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), en

    concurso real con el transporte, en calidad de coautor.

    D.J.M.B., en orden al delito de

    tráfico de estupefacientes, en la modalidad de comercialización (art. 5 inc. “c” de la

    Ley 23.737), agravado por la intervención organizada de más de 3 personas (art. 11

    inc. c) de la Ley 23.737).

    Fecha de firma: 24/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #33396557#235426699#20190524144341529 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 30667/2018/13/CA1 – Sala I – Sec. 1 1.2. Respecto de cada uno de los procesados, mandó a trabar

    embargo sobre sus bienes y dinero, en concepto de responsabilidad civil, por la suma

    de $150.000 (art. 518 del CPPN).

  2. Contra lo resuelto, los defensores de los encartados

    interpusieron el respectivo recurso de apelación en tiempo y forma.

    2.1. A fs. sub 622/vta. apeló el Defensor Oficial en

    representación de E.M., señalando, en primer lugar, que el procesamiento

    se había decidido sobre una declaración indagatoria nula.

    También se agravia por la falta de control de legalidad de los

    actos iniciales de la prevención y sostuvo, que la resolución carece de fundamento.

    Cuestiona la prisión preventiva y en esa misma dirección, se queja por la circunstancia

    USO OFICIAL de que no se hayan analizado otros medios cautelares menos lesivos.

    Finalmente se agravia por el monto fijado en concepto de

    responsabilidad civil, indicando que no se explicitaron los parámetros que se valoraron

    para su determinación.

    2.2. A fs. sub 623/625 vta. hizo lo propio la defensa particular

    de los hermanos J.; E. y F.G., agraviándose por la medida de

    coerción personal ordenada por la a quo, respecto de sus asistidos, como así también

    por el monto de responsabilidad civil fijada, la calificación de los hechos por los

    cuales fueran procesados y por la falta de acreditación de la participación de los

    mismos en los hechos endilgados.

    Afirma, asimismo, que el auto de mérito, carece de

    fundamentación, no resultando una derivación razonada del derecho vigente y de las

    constancias probatorias colectadas en la pesquisa.

    2.3. A fs. sub 626/628 se alzan los letrados de

    B. quienes cuestionan que se haya tenido por acreditada la responsabilidad de

    su defendido, sin más “prueba” (sic) que unas conversaciones de W., sin

    haberse valorado ningún otro elemento incriminante.

    Discrepan respecto de la valoración que se hace de los mensajes

    obtenidos de los teléfonos incautados, señalando además la inexistencia de sustancia

    estupefaciente, que haya sido enviada por G.(.) a B. o viceversa;

    Fecha de firma: 24/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #33396557#235426699#20190524144341529 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 30667/2018/13/CA1 – Sala I – Sec. 1 o de cualquier otro elemento incriminatorio que demuestre que las maniobras

    delictivas imputadas se llevaron a cabo.

    En razón de lo indicado, solicitaron el sobreseimiento de su

    defendido y subsidiariamente la falta de mérito.

    Por otra parte, se agravian por el monto de responsabilidad civil

    fijado, en el entendimiento que resulta infundado y arbitrario.

    2.4. Por último, a fs. sub 629/634 apela el abogado de Campos

    Saavedra, quien se agravia por la falta de acreditación típica de las figuras penales

    endilgadas a su defendido y de su grado de participación. En tal sentido, indica que el

    único elemento probatorio con entidad cargosa que ha valorado la Jueza de grado, ha

    sido una serie de conversaciones mantenidas por su asistido y otro de los encartados

    USO OFICIAL donde compartían sus conocimientos en relación al cultivo de marihuana, pero no se

    ha mencionado ningún acto de comercio en el que C.S. hubiese tomado

    parte, como así tampoco conversación y/o contacto para con el resto de los encartados

    que le permita concluir de que el mencionado formaba parte de una organización que

    tuvo como objetivo la comercialización y el tráfico de estupefaciente.

    Sostuvo, que del auto de mérito, no surge el juicio lógico para

    arribar a tal conclusión, lo que importó el dictado de un acto jurisdiccional inválido

    que debe ser nulificado.

    Cuestiona el agravante impuesto, atento a la

    inexistencia de un plan general y común que haya excedido cada evento particular, y

    la prisión preventiva decretada contra su defendido por entender que resuelto en tal

    sentido carece de fundamentación.

    Por último, se queja por el monto de responsabilidad civil fijado,

    el que consideró que no guarda relación razonable con la eventual responsabilidad que

    pueda derivarse del hecho investigado y la participación de cada uno de los imputados,

    que se había omitido indicar los eventuales actores civiles a indemnizar, y que el valor

    fijado resultaba excesivo en relación a los ingresos de su asistido.

    Con esos argumentos, peticiona el sobreseimiento y la inmediata

    libertad de su defendido.

  3. El 25 de abril pasado, se llevó a cabo la audiencia que prevé

    el art. 454 del CPPN (cfr. acta de f. sub 678).

    Fecha de firma: 24/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #33396557#235426699#20190524144341529 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 30667/2018/13/CA1 – Sala I – Sec. 1 3.1. En primer término, tomó la palabra el abogado defensor del

    imputado C.S., quien ratificó y complementó la fundamentación de los

    agravios invocados en el escrito de apelación vinculados con la falta de acreditación

    de la materialidad del hecho endilgado a su asistido, la prisión preventiva y el monto

    de responsabilidad civil fijado.

    Sin embargo, introdujo en esta instancia un planteo de nulidad

    de la declaración indagatoria del nombrado, por considerar que existía

    indeterminación en cuanto a la descripción de la conducta enrostrada, tanto en lo que

    hace a su aspecto temporal como así también respecto al tipo de estupefaciente que

    comercializaría y por el verbo potencial utilizado.

    3.2. En segundo lugar expusieron los abogados defensores de

    USO OFICIAL B., quienes ratificaron y reiteraron los agravios vinculados con la orfandad

    probatoria para vincular a su asistido a la causa y la incorrecta interpretación que hizo

    la Jueza de grado de las conversaciones telefónicas interceptadas, como así también

    respecto de las medidas cautelares dictadas.

    Asimismo, pidieron que se declare la nulidad de la declaración

    indagatoria de su pupilo procesal y de los actos consecuentes, al no cumplimentarse

    con los requisitos previstos en el art. 294 del CPPN. En esa dirección, indicaron que en

    la rogatoria que enviara el Juzgado actuante a su igual de Mar del P., no estaban

    incorporadas las pruebas de cargo que lo vinculaban a la causa, por lo que su asistido

    no sabía de qué tenía que defenderse.

    3.3. En tercer lugar, informó oralmente el Dr. Jara, quien en

    primer término adhirió al planteo de nulidad formulado por el Dr. M., defensor

    de C.S. y además realizó una serie de apreciaciones respecto de cómo se

    inició la causa principal (FBB 30667/2018), señalando que las diligencias probatorias

    realizadas por la fuerza policial (conf. informe de fs. 5/12) fueron llevadas a cabo

    antes que la Jueza de grado las ordene, lo que atenta contra la garantía del debido

    proceso, debiendo ser tachadas de nulidad todas las actuaciones realizadas a partir de

    esa diligencia.

    Sostuvo que la resolución de mérito se remitió al auto de

    procesamiento anterior, sin indicar a qué partes se refería, no siendo autosuficiente y,

    por lo tanto, correspondía decretar su nulidad.

    Fecha de firma: 24/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #33396557#235426699#20190524144341529 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 30667/2018/13/CA1 – Sala I – Sec. 1 Cuestionó la declaración testimonial de Zengarini, que fuera

    valorada en el primer auto de procesamiento de sus defendidos J. y E.

    G..

    También solicitó, la nulidad del secuestro de los celulares y de

    la prueba allí obtenida, en el entendimiento que los mismos habían sido manipulados

    previamente a la pericia ordenada, lo que pudo haber “contaminado” su contenido.

    Por...

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