Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 20 de Marzo de 2019, expediente FRO 006525/2014/TO01/13/CFC002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

C.F.C.P - Sala III Causa Nº FRO 6525/2014/TO1/13/CFC2 “Villarruel, S.N. y otros s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 217/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de 2019, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana E.

Catucci, E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FRO 6525/2014/TO1/13/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “VILLARRUEL, S.N.; BEILIS, M.; FLORES DÉBORA s/recurso de casación”. Intervienen por la defensa de S.N.V. los doctores C.T. delS. y N.G. y por la defensa de M.B. el doctor F.S.. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por los defensores particulares de S.N.V. y de M.B., contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, que con fecha 30 de mayo de 2018, resolvió –en cuanto aquí interesa- “1)

    I.- NO HACER LUGAR al planteo de nulidad interpuesto por el Dr. Claudio Torres del Sel.

    II.- CONDENAR a S.N.V., Fecha de firma: 20/03/2019 cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32429597#229064397#20190321084227262 autor del delito de ORGANIZACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES (arts. 7 de la ley 23.737 y 45 del C. Penal) a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y multa de CIEN UNIDADES FIJAS, monto conforme ley 27.302, la que deberá ser abonada dentro del término previsto en el art. 501 del CPPN, bajo apercibimientos de ley (art. 21 del C. Penal), con más las accesorias del art. 12 del C. Penal …

    VI.- CONDENAR a M.A.B., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autor del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (arts. 5 inc. c de la ley 23.737 y 45 del C. Penal), a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS, monto conforme ley 27.302, la que deberá ser abonada dentro del término previsto en el art. 501 del CPPN, bajo apercibimientos de ley (art. 21 del C. Penal), con más las accesorias del art.

    12 del C. Penal”.

  2. El Tribunal Oral concedió los remedios deducidos, los que fueron mantenidos en esta instancia.

  3. Los defensores de S.N.V. fundaron la procedencia del recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    En primer término se agraviaron sobre las escuchas telefónicas alegando que no se cotejaron ni se solicitaron pericias de voz. En ese sentido sostuvieron que no se puede afirmar que entre quienes hablan alguno de ellos sea su defendido.

    Consideraron que “no es obligación de la defensa solicitar las periciales para determinar si tal o cual persona es realmente la que dice la prevención según las escuchas telefónicas”, sino que el órgano acusador es quien debió

    llevar adelante esas medidas, para no invertir la carga de la prueba.

    Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32429597#229064397#20190321084227262 C.F.C.P - Sala III Causa Nº FRO 6525/2014/TO1/13/CFC2 “Villarruel, S.N. y otros s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Señalaron que “la falta de identificación de las voces a través de la pericial de voz y/o cotejos y/o transcripción por el actuario quita seriedad y certeza a esas escuchas”.

    Entendieron que el tribunal efectúa una crónica periodística de las escuchas para llegar a una condena, pues en el allanamiento llevado a cabo no se secuestró nada relativo al comercio de estupefacientes.

    Manifestaron respecto al dinero hallado en su domicilio, que el tribunal obvia toda la documentación presentada respecto al “cable que administra (su) asistido y su pareja”. Por otra parte consideraron arbitrario el fallo pues el fiscal acusó con las pruebas de la instrucción sin ampliaras en la etapa plenaria.

    Recordaron que el secuestro de estupefacientes en la presente investigación “fueron 17 gr. en un domicilio, que no pueden quedar dudas eran para consumo personal y 1025 gr. en la quinta del sol –Colastiné-, lugar donde no había ninguna persona al momento del allanamiento. Además, en dicho procedimiento se utilizaron testigos que aparentemente habían estado ingiriendo bebidas alcohólicas durante varias horas en un pub de la ciudad Santa Fe”.

    Refirieron que la Quinta del Sol, que fuera allanada, carece de medidas de seguridad, es decir no tiene portones altos, alarmas, tejidos con púas, por lo tanto “pensar que en dicho lugar la SUPERBANDA iba a dejar estupefacientes tirados en el piso adentro de una bolsa con ropa deportiva”, carece de sentido común.

    Dijeron que “a criterio de los suscriptos suena a ‘plantar’ una prueba con el fin de vincular a V. con ese material, dado que fue dejado adentro de una bolsa con ropa deportiva, es decir, tendiente a demostrar que pertenecía Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32429597#229064397#20190321084227262 a nuestro asistido, dado que éste era Presidente de un Club de fútbol de Alto Verde”.

    Indicaron que el tribunal oral consideró que V. y su pareja tenían poder de disposición de la droga secuestrada en la Quinta del Sol pero no se tuvo en cuenta que a dicho lugar concurrían otras personas. Agregaron que el a quo no valoró los dichos de su asistido en cuanto dijo que él iba una o dos veces al año, lo que está corroborado en las tareas de campo, dado que “la prevención informó que al Z. no se lo veía en dicho lugar, salvo un solo testigo que manifestó haberlo visto dándole de comer a los perros”.

    Señalaron que no pudo determinarse la propiedad del material estupefaciente encontrado en la quinta, que el tribunal atribuye a V. y su pareja, pues a ese lugar concurrían otras personas.

    Por otra parte refieren que el J. de Inteligencia Gaspari, dijo en el debate que no pudieron detectar maniobras relacionadas con el comercio de estupefacientes, y que a ello debe sumarse los dichos de P. y A. de Gendarmería Nacional quienes relataron al tribunal no haber podido comprobar con las tareas de campo los indicios que surgían de las escuchas telefónicas.

    Dijeron que no se acreditó ninguna transacción con material estupefaciente. Recordaron asimismo que “desde agosto a diciembre de 2016 los preventores utilizaban intervenciones telefónicas de manera directa y de ninguna de ellas surge que en la quinta del sol o en otro lugar relacionado con nuestro pupilo se haya estado comercializando droga. Ninguna tarea de campo pudo verificar estos extremos en tiempo real”.

    Puntualizaron que el testigo W. que trabajo en tareas de campo “manifestó que no se pudo probar relaciones entre V. y G. relacionada al comercio de droga.

    Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32429597#229064397#20190321084227262 C.F.C.P - Sala III Causa Nº FRO 6525/2014/TO1/13/CFC2 “Villarruel, S.N. y otros s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Además también dijo que no había personas habitando la quinta de rincón y sí uno que cuidaba, que la atendía”.

    Agregaron que “el ayudante principal de inteligencia de Prefectura expuso…que a V. no lo vio haciendo actividades relacionadas a la ley 23.737”.

    Refirieron que todos los testigos que declararon en el debate coincidieron en que no se pudo constatar ninguna transacción de ninguna naturaleza y que las escuchas por sí

    solas no bastan para condenar a una persona, sino que es necesario reunir pruebas objetivas que las complementen.

    Por otra parte se agraviaron de la calificación legal escogida, pues los testigos –preventores de distintas fuerzas de seguridad- afirmaron que “V. no impartía órdenes, no había una organización y todos trabajaban por cuenta propia”.

    En ese sentido alegaron que “al no estar acreditado que V. haya organizado o financiado operaciones relacionadas con el narcotráfico, ¿cómo puede el Tribunal condenarlo por infracción al artículo 7 de la ley 23.737”, considerando arbitrario el fallo al carecer de sustento probatorio.

    Consideraron que el fallo es contradictorio pues “por una parte sostiene que ‘trabajaban sin recibir órdenes directas, es decir que no ocupaban roles determinados dentro de una organización aceitada’, pese a lo cual considera ‘organizador a V.”.

    Plantearon que “dado que en el presente caso no se pudo comprobar la concreción de una operación de...

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