Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Diciembre de 2017, expediente FSM 000749/2006/TO01/13/CFC007

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 749/2006/TO1/13/CFC7 REGISTRO N° 1875/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 60/68, de la presente causa FSM 749/2006/TO1/1/13/CFC7, caratulada: “GODOY, R.A. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, el 21 de junio de 2017, resolvió: “

  2. No hacer lugar al recurso de reposición incoado por el Dr. S.R.M. (conf. arts. 446, 447 y 448 del C.P.P.N.); y

  3. Correr vista al señor F. General en relación a la observación al cómputo realizada por el señor defensor oficial.” (cfr. fs.

    57/59).

  4. Que contra lo resuelto en el punto I.

    de la citada resolución interpuso el recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor S.R.M., asistiendo a R.A.G., que fue concedido a fs. 69/71 y mantenido a fs. 76 por la señora Defensora Público Oficial ante esta instancia, doctora L.B.P..

  5. Que el recurrente consideró que la Fecha de firma: 27/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30148103#196314056#20171227120736347 impugnación interpuesta resulta formalmente admisible en orden al agravio de imposible reparación ulterior que le irroga al encausado la decisión cuestionada, toda vez le impide ejercer adecuadamente su derecho de defensa, específicamente en el caso: conocer en detalle los tiempos en que permaneció privado de su libertad en los procesos en los que se dictaron las condenas que ahora han sido abarcados por la pena única que le impuso el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de S.M. a su defendido; con el riesgo, agregó, de que se le esté vedando la posibilidad, por ejemplo, de acceder a cualquiera de los beneficios que le acuerda la ley N.. 24.660 y conocer exactamente cuál es en el caso la fecha de vencimiento de esa condena.

    Recordó que los argumentos en los que se fundó la decisión cuestionada en cuanto se denegó su solicitud de remisión ad effectum videndi et probandi de las causas en las que fueron dictadas las condenas que fueron unificadas, se centraron en que en autos ya obra una certificación actuarial de los tiempos de detención que cumplió su asistido en todos estos procesos que fue notificada a las partes, y que la remisión de esos expedientes implicaría dilatar una instancia ya saldada, lo que acarrearía un dispendio jurisdiccional que es necesario evitar.

    Sostuvo el recurrente que cierto es que en este legajo obran las fotocopias certificadas de las respectivas sentencias y cómputos de tiempo de Fecha de firma: 27/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30148103#196314056#20171227120736347 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 749/2006/TO1/13/CFC7 detención sufridos por G. en cada uno de esos procesos, pero que dichas constancias resultan insuficientes para que esa parte los conozca ciertamente, así como la calidad en que fueron cumplidos los mismos. Resaltó además que corresponde considerar que dos de las causas cuya remisión se solicitó, tramitaron ante la justicia de menores, lo cual implica la posibilidad de que haya permanecido internado en calidad de menor tutelado o de prisión preventiva.

    Agregó que la notificación de la certificación actuarial a la que se hace referencia no era la oportunidad procesal adecuada para que esa parte se expidiese al respecto, sino la prevista por el artículo 493 del C.P.P.N., al ser notificada del cómputo de tiempos de detención cumplido por su asistido. Y que su solicitud no implica un dispendio jurisdiccional; siendo que su tramitación a través de quienes desarrollan sus funciones dentro del Ministerio Público de la Defensa en las pertinentes instancias no es la forma de incorporar al proceso las respectivas constancias.

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, que se modifique la decisión recurrida y que se resuelva conforme a la petición efectuada por esa parte.

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