Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL, 9 de Febrero de 2017, expediente FPA 010023/2014/13/CA006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FPA 10023/2014/13/CA6 La Plata, 9 de febrero de 2017.-

VISTO: este expediente registrado bajo el N°

10023/2014/13/CA6 (Reg. int. 8376), caratulada “V., R.

A.; B., M.Á.;S.L.D.;M., M. F. S/ INF. LEY 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes.

Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 1993/1995 por el Dr.

    C.V.L., en representación de R. A.

    V., a fs. 1996/2001, por la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, Dra. M.J.B. en representación de M. Á. B. y M.F.M. y a fs.

    2043/2047 por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra.

    S.P. en representación de M.E.T., todos contra la resolución obrante a fs. 1950/1992 por la que se dispuso el procesamiento de los nombrados por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en forma organizada (art. 5 inc. “c” agravado por el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737).

    Los recursos fueron concedidos a fs. 2005 y 2048.

    Radicada la causa en esta Sala (fs.2017) se corrió vista al Sr. Fiscal de Cámara, quien a fs.

    2018, no adhirió a los recursos de la defensas.

  2. Agravios de la defensa.

    1. Los agravios de la defensa de

  3. se centran, en lo sustancial, en la absoluta ajenidad del nombrado respecto de la comisión de los delitos endilgados.

    En ese sentido, destaca que al momento de su detención sólo se le incautó una bolsita con un polvo color gris tratándose de grafito en polvo.

    Agregó que del allanamiento de su vivienda, se secuestraron 35 grs. de cocaína destinada a su Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #28243601#171423969#20170216093418187 consumo personal ya que es enfermo psiquiátrico, conforme lo expuso al ser indagado.

    En relación a las escuchas telefónicas sostiene que carecen de valor probatorio, ya que viola el principio de privacidad.

    Por ello, propicia se revoque la resolución apelada y se dicte su sobreseimiento.

    1. Por su parte, la Dra. B. se agravia de la decisión en crisis por entender que hasta el momento no se han incorporado elementos de convicción suficientes como para tener por acreditada, siquiera con los extremos requeridos en esta instancia la intervención de sus asistidos B. y M. en el hecho endilgado.

      En primer lugar, entiende que no existen pruebas que tornen aplicable el agravante del art. 11 inc. “c” de la ley 23.737.

      Considera que el a quo interpreta de manera errónea y arbitraria que estamos frente a un actuar organizado, teniendo como único elemento certero que la investigación se ha realizado a varios individuos, sin poder llegar a establecer de manera clara el actuar de cada una de las personas investigadas.

      En otro orden de ideas, señala que no se encuentra probada la intervención de B. y M. en la comercialización de sustancia estupefacientes, lo que queda corroborado con la exigua cantidad de sustancia ilícita secuestrada en sus domicilios.

      Tampoco surge de las probanzas colectadas a lo largo de las tareas de investigación el elemento subjetivo distinto del dolo requerido por el tipo penal atribuido a sus defendidos. Esto es, la ultraintensionalidad del comercio.

      En razón de lo expuesto, sostiene que la instigación sólo se basó en escuchas telefónicas y el resultado de varios allanamientos de diferentes domicilios pero que no se distingue el elemento subjetivo distinto del dolo.

      Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #28243601#171423969#20170216093418187 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FPA 10023/2014/13/CA6 Por todo ello, solicita se revoque el procesamiento de sus asistidos y se dicte su sobreseimiento, y en subsidio, se califique su conducta como tenencia simple de estupefacientes prevista en el art. 14 primera parte de la ley 23.737.

    2. La defensa técnica de M.E.T. apunta que no se ha demostrado, pese al prolongado tiempo de investigación y el material secuestrado en los procedimientos, la circunstancia de que

  4. era el proveedor de estupefacientes de su defendido.

    Asimismo, señala que no se ha logrado realizar un secuestro significativo de sustancias que permitan mantener la imputación prevista y establecida en el art. 5 de la ley 23.737.

    Entiende que no se ha determinado con pruebas objetivas, la participación de T., sino que se basa en meras presunciones del personal p.

    Asimismo, afirma que no se encuentra probado un nexo que vincule a sus asistido con el resto de los imputados y el material secuestrado, sólo se basa en elementos indiciaros como son las escuchas telefónicas.

    Tampoco se ha configurado el dolo de tráfico, presupuesto de la figura endilgada.

    En consecuencia, entiende que debe modificarse la calificación legal impuesta por la prevista en el art. 14 primera parte de la ley 23.737 en virtud de las constancias de autos y el resultado de las pericias efectuadas sobre el material incautado.

    Respecto de la agravante prevista en el art.

    11 inc. c de la ley 23.737 sostiene que no se ha determinado una división de funciones requerida por el verbo típico, esto es, que los imputados tengan actividades indispensables para la organización, lo que no ocurre en las presentes actuaciones del señor T.

    En efecto, señala que las constancias probatorias que se enumeran al referirse al cuerpo del Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #28243601#171423969#20170216093418187 delito del resolutorio atacado, sólo se encaminan a la acreditación de la circunstancia objetiva, el hallazgo de la droga en el domicilio, más no logran acreditar que dicha sustancia estaba preordenada al tráfico ilícito, y menos aún que ellos formaran parte de alguna empresa criminal, y menos aún de narcotráfico.

    En ese sentido, apunta que la negativa a declarar prestada en sede judicial de ninguna manera permite acreditar el plus de ultraintensión exigido para configurar el comercio. Por el contrario brinda motivos para sostener el absoluto desconocimiento del material secuestrado por parte del encartado.

    En virtud de ello, postula se dicte el sobreseimiento de su asistido por ausencia de dolo, y en subsidio, el cambio de calificación por la prevista en el párrafo primero de la ley 23.737.

  5. Cabe recordar que, esta causa comenzó en virtud del informe de fs. 1 de Gendarmería Nacional del Escuadrón 56 “Gualeguaychú”, de fecha 19 de noviembre de 2014, el que dio cuenta que el ciudadano D.R. alias “C.” quien se domicilia en la Avenida Alsina n° 26 de la ciudad de Gualeguaychú sería la persona que encargada del negocio de venta, compra y distribución de estupefacientes de los ciudadanos L.

    M. y M.B., quienes se encuentran alojados en la Unidad Penal N° 2 de esa ciudad, ambos procesados con...

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