Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 18 de Noviembre de 2016, expediente FCR 005264/2015/TO01/13/CFC003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCR 5264/2015/TO1/13/CFC3 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” “A.W., W.G. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1593/16 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de noviembre de 2016, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FCR 5264/2015/TO1/13/CFC3, caratulada “AGE WEHR, W.G. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., ejerce la defensa oficial de W.G.A.W. y Á.G.M., la doctora L.B.P., y la defensa oficial de R.Á.F.T., el doctor S.G.B..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego, con fecha 8 de marzo del presente, resolvió, en lo que aquí

    interesa: “

  2. RECHAZAR, los planteos de nulidad y de inconstitucionalidad deducidos por las partes.

  3. CONDENAR a R. ÁNGEL FLORES TALQUENCA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA DE CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, multa de tres mil pesos ($3.000), accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de siembra y cultivo para la producción de estupefacientes con fines de comercialización (art. 45 y 77 del C.P; art. 5 inc. a de la ley 23.737 y arts. 403, 530, 531 del Código Procesal Penal de la Nación, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, del C.P)...

  4. CONDENAR a Á.G.M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION, multa de tres mil pesos ($3.000), accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LÓPEZ ALDUNCIN, Secretaria de Cámara #28192100#167119646#20161125085949022 del delito de siembra y cultivo para la producción de estupefacientes con fines de comercialización. (art. 45 y 77 del C.P; art. 5 inc. a de la ley 23.737 y arts. 403, 530, 531 del Código Procesal Penal de la Nación, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, del C.P)...

  5. CONDENAR a W.G.A.W., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, multa de tres mil quinientos pesos ($ 3.500), accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. (art. 45 y 77 del C.P; art. 5 inc. c de la ley 23.737 y arts. 403, 530, 531 del Código Procesal Penal de la Nación, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, del C.P), DECLARANDOLO reincidente (art. 50 del C.P.)...” (cfr. fs.

    1/2).

  6. Contra dicha decisión, interpusieron recursos de casación la defensa oficial de W.G.A.W. y Á.G.M., a cargo de la doctora S.V.S. (cfr.

    fs. 18/37), y la defensa oficial de R.Á.F.T., a cargo del doctor M.A.C. (cfr. fs.

    38/49), los que fueron concedidos a fs. 51/56 vta., y mantenidos en esta instancia a fs. 81 y 83.

  7. Que las defensas oficiales encarrilaron sus agravios en orden a ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, plantearon la nulidad del proceso y de la investigación preliminar, manifestando que la causa se había iniciado sin dar intervención al juez competente una vez recibida la denuncia, y había seguido adelante sin dar noticia al magistrado, contradiciendo expresamente las normas de los artículos 180, 188, 196, 196 bis y concordantes del Código adjetivo.

    En tal entendimiento, criticaron la interpretación del artículo 26 de la ley 24.946 realizada por la Dra. D`Alessio.

    Bajo ese prisma, subrayaron que el correo electrónico recibido en la dirección de dominio denunciasdrogasushuaia@gmail.com se había tratado de una denuncia y no de una noticia del delito como afirmó el Dr. G. para Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LÓPEZ ALDUNCIN, Secretaria de Cámara #28192100#167119646#20161125085949022 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCR 5264/2015/TO1/13/CFC3 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” “A.W., W.G. s/recurso de casación”

    justificar por qué la Fiscalía se había encontrado en condiciones de llevar adelante la investigación preliminar.

    Asimismo, destacaron que el sentido de dicha investigación había sido elegido por la policía a cargo de la actividad, no habiéndose verificado lo requerido por la Fiscalía interviniente.

    Seguidamente, la defensa de M. consideró que la imputación contra R.F.T. se había extendido contra su defendido por el solo hecho de domiciliarse juntos, a pesar de que la policía había informado que no se lo había visto en actividades sospechosas.

    Así las cosas, ambas defensas observaron que, poseyendo individualizado el abonado celular que emplearía Flores Talquenca, no se habían realizado medidas para corroborar ese dato con el fin de evitar dar a conocer al juez la existencia de la causa.

    Las partes destacaron que las nulidades planteadas en el debate habían sido rechazadas por el Tribunal sin el debido fundamento.

    Por otro lado, recurrieron la sentencia en cuanto rechazó la nulidad del allanamiento ordenado en el domicilio de calle Puerto Español 836 de la ciudad de Ushuaia.

    En esa línea argumentativa, indicaron que dicha medida no había individualizado el domicilio a allanar, toda vez que el juez no había logrado establecer cuál era la residencia efectiva de Flores Talquenca dentro del predio, y que carecía de todo fundamento.

    En otro orden de ideas, la defensa de M. cuestionó

    la calidad de autor que se le había asignado a su defendido, sin efectuar mayor consideración respecto a los datos objetivos y su conducta y la eventual repercusión de ellos en otras normas del derecho penal con menos incidencia.

    Por otra parte, la defensa de A.W. solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737 por equiparar la respuesta punitiva de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y de la comercialización de estupefacientes, y se adecuara la conducta de Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LÓPEZ ALDUNCIN, Secretaria de Cámara #28192100#167119646#20161125085949022 su defendido al tipo penal del artículo 14, primer párrafo, de dicha ley.

    La defensa de Flores Talquenca sostuvo la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal cuya calificación jurídica fue dada por el tribunal, entendiendo que la conducta que se ajusta al presente es la prevista en el artículo 14, segundo aparte, de la ley 23.737.

    Refiriéndose a las sanciones impuestas, ambas defensas plantearon que no correspondían a las calificaciones correctas de los delitos ante la ley y que debían ser reducidas. Asimismo, sostuvieron que su fundamentación había sido sumamente breve.

    También advirtieron que las penas fijadas en el veredicto (cuatro años de prisión respecto de M., cuatro años y dos meses de prisión para Flores Talquenca y cuatro años y cuatro meses para Age Wehr) eran distintas a las ordenadas en la fundamentación (cuatro años y seis meses para M. y para F.T.; y cuatro años y diez meses respecto de Age Wehr), lo cual conducía a fulminarlas con la sanción de nulidad.

    Además, criticaron que nada se había dicho en la fundamentación en torno al monto de las penas de multa, el cual había quedado indeterminado.

    Finalmente, expusieron el yerro verificado en la valoración y determinación de las penas, debido a que el único que trató esa cuestión en particular fue el Dr. G., y por ausencia de determinación expresa de los otros dos jueces intervinientes las sanciones quedaron definidas por ese solo voto.

    Hicieron reserva del caso federal.

  8. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora L.B.P., asistiendo a M. y a A.W., hizo su presentación a fs. 85/94 vta., ampliando los fundamentos del recurso de casación interpuesto y solicitando se hiciera lugar al mismo.

    En relación a la denuncia anónima que diera origen a las actuaciones, agregó que el anonimato no podía ser fuente de persecución penal y que, por aplicación de la “Teoría del fruto Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LÓPEZ ALDUNCIN, Secretaria de Cámara #28192100#167119646#20161125085949022 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCR 5264/2015/TO1/13/CFC3 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” “A.W., W.G. s/recurso de casación”

    del árbol envenenado”, correspondía declarar la nulidad de toda la prueba que fuera su necesaria consecuencia.

    Destacó que la requisa de A.W. fue infundada en virtud de que no estaba sindicado como persona investigada y que no se encontraba en el interior del domicilio al momento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR