Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Octubre de 2016, expediente FCT 002098/2013/13/CA004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 2098/2013/13/CA4 Corrientes, veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Visto: las actuaciones caratuladas “Legajo de Apelación de Bosco,

S. F. y P., A. A. en autos, Imputado: B.,

S. y P., A. s/ Infracción Ley 23.737(art. 5 inc.

C)”, E.. Nº FCT 2098/2013/13/CA4 del registro de este Tribunal, proveniente

del Juzgado Federal N º 1 de Corrientes.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

apelación articulado por la Defensa de S. a fs. 91/95,

contra la resolución obrante a fs. 77/85 y vta., por medio de la cual el Juez a quo

ordenó el procesamiento con prisión preventiva del imputado en orden al delito

de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” in fine de la ley 23.737).

Para así decidir, el magistrado consideró que el imputado no es

ajeno a los hechos investigados en la causa y que los elementos e indicios que

surgieron del expediente, alcanzarían la probabilidad objetiva requerida para esa

etapa procesal, configurando un cuadro probatorio que permitiría el encuadre

legal de su conducta.

A fs. 100 obra inhibición formulada por el Sr. Juez de Cámara, Dr.

R. González, para seguir entendiendo en la tramitación del presente

recurso, en razón de ser cónyuge de la Sra. Defensora Oficial, Dra. Mirta Liliana

Pellegrini.

La defensa del imputado postula la nulidad del procedimiento

debido que a su entender el mismo afectaría el debido proceso y el derecho de

defensa de su asistido, y subsidiariamente ante la hipótesis de que no prospere su

pedido nulificante, deja formulada la errónea subsunción del hecho como delito

de transporte de estupefaciente, proponiendo su tipificación como delito de

tenencia para consumo personal.

Seguidamente con fundamento en el art. 123 del CPPN, sostiene

que la resolución puesta en crisis, no cumpliría con el requisito de motivación que

deberían contener las resoluciones, como así tampoco la regla que se desprende

del art. 236 que refiere a las intervenciones de las comunicaciones telefónicas.

Sostiene que al momento de disponer las intervenciones telefónicas, no existía

investigación en curso que arroje datos objetivos que fundamenten una mínima

sospecha razonable, pues considera que recién en el momento del dictado del auto

recurrido, surgiría la autorización a Gendarmería para iniciar la investigación,

disponer la intervención de abonados telefónicos sobre personas NN, como así

también requerir la titularidad de los abonados. Critica que hasta la fecha del

dictado del auto de procesamiento, no se haya recepcionado información alguna

sobre la titularidad de las líneas de teléfonos intervenidas. Continua manifestando

que hasta el momento de la solicitud de la intervención, no había investigación ni

prueba que se apoyara en un dato objetivo que permita al a quo fundar una medida

tan intrusiva como la misma. Afirma que el requerimiento de que el auto que

dispone dicha injerencia sea fundado, tiende a evitar que “primero se escuche

luego se inculpa”. Cita jurisprudencia de este Tribunal y asimismo manifiesta que

el secreto de las comunicaciones telefónicas, constituye una garantía

constitucional dirigida a hacer efectivo el derecho de la intimidad en los términos

de los arts. 18, 19 y 33 de la CN, en coincidencia con las previsiones de los arts.

11 inc. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 12 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos y 17 del Pacto internacional de

Derechos Civiles y Políticos. Finalmente respecto de este punto cita

jurisprudencia de la CSJN y doctrina que avalan sus dichos.

Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.R.B. DE GUNIA, SECRETARIA DE CÁMARA SUBROGANTE #24182795#164993977#20161021110324077 En otro orden de cosas, plantea la exclusión probatoria de la requisa

sin orden judicial, puesto que –a su modo de ver no se encontraría acreditada la

concurrencia de circunstancias previas y concominantes que autoricen dicha

medida, como lo establece el art. 230 bis del CPPN. Asimismo manifiesta, que no

existió motivo para actuar por parte del personal interviniente, ni urgencia y/o

impedimento alguno como para que los mismos no hayan solicitado la

correspondiente orden de requisa. Sostiene que se montó un operativo a los fines

de detención y requisa todo sin orden judicial al momento en el que su asistido

arribó a la terminal de Corrientes. Afirma que luego de practicar la medida

coercitiva por personal de la fuerza y en presencia de testigos, se dejó constancia

de los elementos que se secuestraron del interior de la mochila de su representado,

y que pese a no habérsele encontrado nada quedó detenido. Continua

manifestando, que al momento del ingreso de B. a la dependencia del

escuadrón Nº 48, ante una nueva requisa de la mochila, se le extrajo de uno de los

compartimientos cerrados una pequeña bolsa de nylon transparente, que contenía

en su interior un trozo de papel troquelado indicado como LSD. Cuestiona el

hecho de que su asistido, una vez detenido, no haya tenido contacto con su

mochila y afirma que del acto de indagatoria no surgió la existencia de que a

B. al ingresar al Escuadrón Nº 48 se le haya secuestrado LSD, siendo tal acto

posterior al día del secuestro del estupefaciente. Asimismo manifiesta que no

existe prueba de que el material secuestrado como LSD sea “Dietilamida del

Ácido Lisérgico”. Concluye que a su criterio el auto de procesamiento es nulo

de nulidad absoluta por atribuir un delito del cual no hay constancia de narcotest

del estupefaciente secuestrado, como así tampoco prueba de rigor que se le

debiera haber realizado.

Finalmente, dice que causa agravio a su parte, que la resolución

apelada disponga el procesamiento de su asistido con prisión preventiva, porque a

su modo de ver no existiría fundamento fáctico ni constitucional para mantener a

su asistido privado de su libertad constituyendo tal medida en la afectación del

art. 18 y 16 de la CN, haciendo reserva del Caso Federal frente al supuesto de que

se decidiera en sentido adverso a sus...

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