Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Octubre de 2016, expediente FCT 002098/2013/13/CA004
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 2098/2013/13/CA4 Corrientes, veinte de octubre de dos mil dieciséis.
Visto: las actuaciones caratuladas “Legajo de Apelación de Bosco,
S. F. y P., A. A. en autos, Imputado: B.,
S. y P., A. s/ Infracción Ley 23.737(art. 5 inc.
C)”, E.. Nº FCT 2098/2013/13/CA4 del registro de este Tribunal, proveniente
del Juzgado Federal N º 1 de Corrientes.
Considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación articulado por la Defensa de S. a fs. 91/95,
contra la resolución obrante a fs. 77/85 y vta., por medio de la cual el Juez a quo
ordenó el procesamiento con prisión preventiva del imputado en orden al delito
de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” in fine de la ley 23.737).
Para así decidir, el magistrado consideró que el imputado no es
ajeno a los hechos investigados en la causa y que los elementos e indicios que
surgieron del expediente, alcanzarían la probabilidad objetiva requerida para esa
etapa procesal, configurando un cuadro probatorio que permitiría el encuadre
legal de su conducta.
A fs. 100 obra inhibición formulada por el Sr. Juez de Cámara, Dr.
R. González, para seguir entendiendo en la tramitación del presente
recurso, en razón de ser cónyuge de la Sra. Defensora Oficial, Dra. Mirta Liliana
Pellegrini.
La defensa del imputado postula la nulidad del procedimiento
debido que a su entender el mismo afectaría el debido proceso y el derecho de
defensa de su asistido, y subsidiariamente ante la hipótesis de que no prospere su
pedido nulificante, deja formulada la errónea subsunción del hecho como delito
de transporte de estupefaciente, proponiendo su tipificación como delito de
tenencia para consumo personal.
Seguidamente con fundamento en el art. 123 del CPPN, sostiene
que la resolución puesta en crisis, no cumpliría con el requisito de motivación que
deberían contener las resoluciones, como así tampoco la regla que se desprende
del art. 236 que refiere a las intervenciones de las comunicaciones telefónicas.
Sostiene que al momento de disponer las intervenciones telefónicas, no existía
investigación en curso que arroje datos objetivos que fundamenten una mínima
sospecha razonable, pues considera que recién en el momento del dictado del auto
recurrido, surgiría la autorización a Gendarmería para iniciar la investigación,
disponer la intervención de abonados telefónicos sobre personas NN, como así
también requerir la titularidad de los abonados. Critica que hasta la fecha del
dictado del auto de procesamiento, no se haya recepcionado información alguna
sobre la titularidad de las líneas de teléfonos intervenidas. Continua manifestando
que hasta el momento de la solicitud de la intervención, no había investigación ni
prueba que se apoyara en un dato objetivo que permita al a quo fundar una medida
tan intrusiva como la misma. Afirma que el requerimiento de que el auto que
dispone dicha injerencia sea fundado, tiende a evitar que “primero se escuche
luego se inculpa”. Cita jurisprudencia de este Tribunal y asimismo manifiesta que
el secreto de las comunicaciones telefónicas, constituye una garantía
constitucional dirigida a hacer efectivo el derecho de la intimidad en los términos
de los arts. 18, 19 y 33 de la CN, en coincidencia con las previsiones de los arts.
11 inc. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y 17 del Pacto internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Finalmente respecto de este punto cita
jurisprudencia de la CSJN y doctrina que avalan sus dichos.
Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.R.B. DE GUNIA, SECRETARIA DE CÁMARA SUBROGANTE #24182795#164993977#20161021110324077 En otro orden de cosas, plantea la exclusión probatoria de la requisa
sin orden judicial, puesto que –a su modo de ver no se encontraría acreditada la
concurrencia de circunstancias previas y concominantes que autoricen dicha
medida, como lo establece el art. 230 bis del CPPN. Asimismo manifiesta, que no
existió motivo para actuar por parte del personal interviniente, ni urgencia y/o
impedimento alguno como para que los mismos no hayan solicitado la
correspondiente orden de requisa. Sostiene que se montó un operativo a los fines
de detención y requisa todo sin orden judicial al momento en el que su asistido
arribó a la terminal de Corrientes. Afirma que luego de practicar la medida
coercitiva por personal de la fuerza y en presencia de testigos, se dejó constancia
de los elementos que se secuestraron del interior de la mochila de su representado,
y que pese a no habérsele encontrado nada quedó detenido. Continua
manifestando, que al momento del ingreso de B. a la dependencia del
escuadrón Nº 48, ante una nueva requisa de la mochila, se le extrajo de uno de los
compartimientos cerrados una pequeña bolsa de nylon transparente, que contenía
en su interior un trozo de papel troquelado indicado como LSD. Cuestiona el
hecho de que su asistido, una vez detenido, no haya tenido contacto con su
mochila y afirma que del acto de indagatoria no surgió la existencia de que a
B. al ingresar al Escuadrón Nº 48 se le haya secuestrado LSD, siendo tal acto
posterior al día del secuestro del estupefaciente. Asimismo manifiesta que no
existe prueba de que el material secuestrado como LSD sea “Dietilamida del
Ácido Lisérgico”. Concluye que a su criterio el auto de procesamiento es nulo
de nulidad absoluta por atribuir un delito del cual no hay constancia de narcotest
del estupefaciente secuestrado, como así tampoco prueba de rigor que se le
debiera haber realizado.
Finalmente, dice que causa agravio a su parte, que la resolución
apelada disponga el procesamiento de su asistido con prisión preventiva, porque a
su modo de ver no existiría fundamento fáctico ni constitucional para mantener a
su asistido privado de su libertad constituyendo tal medida en la afectación del
art. 18 y 16 de la CN, haciendo reserva del Caso Federal frente al supuesto de que
se decidiera en sentido adverso a sus...
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