Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 24 de Septiembre de 2015, expediente CPE 001854/2004/13/CFC003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1854/2004/13/CFC3 REGISTRO NRO. 1839/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil quince, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 113/116 Vta. de la presente causa CPE 1854/2004/13/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “ORENTRAJCH, P. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta Ciudad, en la causa CPE 1854/2004/13/CA2 de su Registro, con fecha 29 de diciembre de 2014 resolvió: REVOCAR la resolución apelada y DISPONER EL SOBRESEIMIENTO de P.O., A.O., C. José

Ferré, F.J.B. y J.P.S. de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Procesal Penal de la Nación. Sin C.. (fs.

111 y vta.)

II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público F. ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta Ciudad, doctor Ramiro R.

Rodríguez Bosch (fs. 113/116 Vta.), el que fue concedido a fs. 120. y mantenido ante esta instancia a fs. 123 por el F. General ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca.

III. El impugnante planteó su recurso por la vía de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 456 del C.P.P.N.

En líneas generales sostuvo que el resolutorio puesto en crisis ha sido dictado en Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA inobservancia de lo preceptuado por el artículo 123 del C.P.P.N., que prevé la nulidad para los autos y sentencias no motivados o con una fundamentación aparente.

Señaló que si bien no desconoce, ni cuestiona que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que la duración razonable de un proceso depende en gran medida de las circunstancias propias de cada caso. Por lo tanto, alegó que el a quo debió motivar adecuadamente, y sobre las base de las constancias de la causa la duración del presente trámite. Así señala que el Tribunal omitió dicha consideración y se habría limitado a una mera indicación de fechas para luego sostener que debía considerarse extinguida la acción penal.

Manifestó que la resolución impugnada carece de referencias relativas a los hechos investigados, a las medidas probatorias diligenciadas y a las pruebas colectas durante el sumario.

Consideró que el Tribunal de intervención anterior declaró extinguida la acción penal y dispuso el consecuente sobreseimiento de los aquí imputados, sin efectuar análisis alguno, de acuerdo a las normas que rigen respecto del instituto de la prescripción de la acción.

A tal efecto, hizo hincapié en que con la mera invocación del tiempo trascurrido y el derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable, el Tribunal de intervención anterior omitió toda referencia en cuanto a la fecha de comisión de los sucesos, el plazo de vigencia de la acción penal y la presencia de actos procesales susceptibles de interrumpir el curso de la prescripción de la acción.

Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1854/2004/13/CFC3 En base a ello, concluyó que por sus defectos, el resolutorio puesto en crisis resulta arbitrario, en cuanto no cumple con la exigencia de que las sentencias sean fundadas debidamente y constituyan una derivación razonada del derecho vigente.

Finalmente se agravió de que el sobreseimiento dictado haya sido, “de conformidad con lo previsto en el art. 343 del C.P.”, cuando en las presentes actuaciones ninguna de las partes ha interpuesto una excepción de falta de acción por prescripción.

En razón de lo expuesto, en miras de que a su entender, la resolución impugnada resulta violatoria de lo previsto bajo pena de nulidad en el art. 123 del C.P.P.N., solicitó sea anulada de conformidad con lo previsto en el art. 471 del mismo texto legal.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó el señor F. General ante esta Cámara de Casación, doctor J.A. De Luca (fs. 129/131), quien reiterando fundadamente los planteos efectuados por su antecesor, solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

A su vez, a fs. 132/135 vta. se presentó el doctor G.V.A., defensor particular de C.J.F. quien indicó que la decisión cuestionada cuenta con los fundamentos mínimos, necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.

Recordó que la impugnación por arbitrariedad reviste el carácter de excepcional y para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva falta de fundamentación.

Finalmente, remarcó que los hechos investigados ocurrieron en el año 2002, que se citó a sus asistido a prestar declaración indagatoria casi diez años después y se resolvió su procesamiento Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA...

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