Legajo Nº 123 - QUERELLANTE: ETCHEBEST, PEDRO Y OTROS IMPUTADO: SANTORO, DANIEL Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Número de expedienteFMP 000088/2019/123/CA027
Fecha11 Diciembre 2020
Número de registro08531

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 88/2019/123/CA27

Mar del Plata, 11 de diciembre de 2020.-

Y VISTOS:

Para resolver en estas actuaciones caratuladas: “LEGAJO DE APELACIÓN

(EN AUTOS: SANTORO, D. Y OTROS POR ASOCIACIÓN ILÍCITA – EXTORSIÓN)” que tramita por ante la Secretaria Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones con el n° de registro FMP 88/2019/123 y;

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación presentados a fs. 128/144 por los abogados M. de N. y G.S. en representación de D.P.S., y a fs. 145/155 por C.A.F., representante de M.S.D., contra el auto de procesamiento dictado en relación a ambos encartados –en el caso de S. sin prisión preventiva-, por considerar al primero como partícipe necesario de los delitos de coacción y extorsión –este último en grado de tentativa- en perjuicio de G.B.D. y M.V.C., concurriendo ambos delitos de manera real entre sí.

Por otra parte, se dictó la falta de mérito del nombrado en orden al delito de asociación ilícita, para luego imponerle un embargo de 3.000.000 de pesos sobre sus bienes, a la vez que el juez instructor dispuso que atendiera a una serie de reglas de conducta para mantener su libertad.

En relación al encartado D’A., se amplió el auto de procesamiento con prisión preventiva ya dictado a su respecto, por encontrarlo prima facie penalmente responsable del delito de asociación ilícita dedicada al espionaje ilegal y contraria a los arts.

4, 11 y ccdtes. de la ley 25.520 en carácter de miembro y en relación a los casos identificados en los apartados VII, VIII, IX, X, XI y XII de los considerandos del resolutorio apelado, en concurso real con el delito de extorsión en grado de tentativa y en carácter de autor en perjuicio de M.V.C..

La resolución atacada: Sin ánimo de extender en demasía el presente apartado, pero en el discernimiento que resulta conveniente para una mejor comprensión de Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

este voto, me veo en la tarea de hacer referencia a distintos aspectos de la extensa y minuciosa resolución del titular del J.ado Federal de Dolores, la que ha sido estructurada,

comenzando con una vasta introducción sobre los hechos investigados como ilícitos y la responsabilidad que le cupo a uno y otro imputado en los mismos, para luego profundizar en el análisis de cada uno de los hechos que se les atribuyen, con la valoración de la prueba que le permitió construir tales hipótesis delictivas, y entonces centrarse el A. en las constancias que acreditan la intervención de cada uno de los encartados.

Finalmente, y a modo de corolario, expone sus conclusiones sobre la calificación penal de los hechos, y el grado de responsabilidad individual que les cupo en la comisión de los mismos.

Ahora bien, el juez a quo comienza su resolución del 6 de agosto de 2019,

recordando que ya se han dictado tres autos de procesamiento respecto de M. D

´A., en los que se lo encontró responsable de formar parte de una asociación ilícita,

dedicada al espionaje ilegal, así como de la comisión de distintos delitos particulares, por lo que limita la resolución aquí cuestionada a la responsabilidad que le cabía en la tentativa de extorsión a M.V.C. y a su participación en los planes de esa asociación para introducir prueba proveniente de actividades de inteligencia ilegal en el circuito judicial,

siempre como miembro de la organización delictiva.

Luego, hace referencia a la declaración indagatoria prestada por el imputado en otra investigación que se lleva adelante en la justicia federal capitalina, y en la que D’A. manifestó, entre otros extremos, que tenía una relación de conocimiento respecto de su concausa S., con quien había escrito el libro “El mecanismo”.

Al ocuparse el juez a quo de este otro imputado, señala que existen elementos de prueba que, si bien no alcanzan a la certeza, resultan suficientes para generar un juicio de probabilidad y que en un auto de procesamiento como el que se cuestiona,

ciertos aspectos objetivos y subjetivos de los tipos penales deben encontrarse presentes, o inferirse de las constancias del expediente. Así, tiene por probada la coacción de la que fue víctima B.D. y la extorsión que se tentó respecto de C., para lo que entiende que fue necesaria la participación de S. y que, de igual manera, la asociación ilícita investigada se sirvió de la prensa y en especial de este imputado en su rol de comunicador.

Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 88/2019/123/CA27

Seguido, dejó sentado que se encontraba suficientemente acreditado que S. había participado materialmente en los planes y fines de la asociación ilícita (aspecto objetivo), aunque le resultaba más complejo determinar si el periodista tenía conocimiento de que sus aportes eran utilizados para la ejecución de actividades ilícitas, es decir, si su intervención resultaba dolosa, sin perjuicio de lo cual consideró que tal extremo se hallaba suficientemente acreditado, al menos en relación a los dos hechos que se le imputan (coacción y extorsión).

También recuerda el a quo, que los acontecimientos a averiguar en materia penal no se deben analizar de manera descontextualizada -lo que podría llevar a una conclusión distinta a la que se asentó en el auto de procesamiento de marras- sino que hay que hacerlo de manera conglobada con la totalidad de los elementos habidos en la causa.

Continúa sosteniendo que, si ello se hiciera de la primera de las formas, podría inferirse que los hechos por los que se investiga al periodista estaban signados por la casualidad, el error o el aprovechamiento de la asociación ilícita sobre S., como éste último lo ha señalado en su descargo defensista.

Si, por el contrario, se tienen en cuenta la reiteración, la permanencia en el tiempo, el vínculo que unía a los imputados, el conocimiento de ambos de los aportes que cada uno hacía al plan criminal y que sus acciones y omisiones se encontraban concatenadas entre sí, entonces el Magistrado actuante en la Instancia anterior advierte claramente, que las conductas imputadas a S. resultaron un aporte decisivo para los propósitos de la agrupación delictiva y que las había efectuado con voluntad y conocimiento.

A modo de ejemplo, remarca el juez que, en el contexto de su ataque extorsivo a C., titular de la empresa OPS, D’A. le manifestó que debía mirar el programa periodístico “Animales sueltos” en el que participaba S., al tiempo que le exigía el pago de 1.200.000 dólares bajo la amenaza que, si no entregaba esa suma, el aludido periodista publicaría una nota en su contra en el diario de más tirada del país (Clarín).

Horas después, S. en ese programa confundió las siglas de una empresa brasilera (OAS) que estaba siendo investigada en un caso de corrupción de ese país, con las de la compañía de C., error que debía ser contextualizado en el marco de la amenaza referida, y así quedaba demostrada su colaboración con la agrupación delictiva, su aporte o Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

recepción de información, sus entrevistas con jueces, la presentación que había hecho de D’A. a magistrados, fiscales y legisladores, etc.

Prosigue la resolución, con la referencia al caso de G.B.D.,

específicamente, haciendo mención al intercambio de mensajes de texto y audio de WhatsApp de D’A. con otros imputados en autos -entre los que se encontraba S.-

en los que se habla de “ablandes” y “puesta en pánico”, para lograr que el primero consintiera realizar una entrevista y luego efectuara una denuncia judicial vinculada a la empresa venezolana PDVSA. Destaca la importancia de esos mensajes para acreditar el dolo del periodista.

Pero el Dr. R.P. no solamente hace alusión a los hechos por los que en definitiva sería procesado S., sino que menciona además, a modo de adelanto de un más profundo análisis realizado en el desarrollo de la resolución, otros casos en los que el periodista habría colaborado con la asociación ilícita y los que denominó: “GNL” (en que S. habría utilizado en publicaciones periodísticas, información obtenida de manera ilegal que le fue acercada); “F.” (un plan delictivo diseñado anteriormente por la organización criminal por el que se pretendía orientar las declaraciones de ese testigo protegido en perjuicio del ex funcionario R.E.) y las “extorsiones” y “arrepentimientos” ocurridos en el marco de la investigación judicial de la “mafia de los contenedores o de la Aduana”, en las que se reiteraba el modus operandi del grupo y que consistía en exigir una suma de dinero bajo amenaza que si no se hacía el pago, S. publicaría en el diario Clarín una nota respecto a la actividad supuestamente ilícita del extorsionado.

Luego de esto, remarca el juez a quo que no era su intención analizar la actividad periodística del nombrado o la calidad de las fuentes que había utilizado para su labor, sino que el desarrollo argumental emprendido tendía a demostrar su colaboración en conductas ilegales. Y atendiendo a que la asociación ilícita de marras no sólo había tratado de introducir en el circuito legal información obtenida de manera irregular, sino que también producía información y la direccionaba, además, aclara que se habría afectado a la libertad de prensa para el caso en que se llegase a comprobar que el periodista fue engañado como sostiene en su defensa.

Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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