Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Abril de 2018, expediente CFP 003993/2007/123/CFC025

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3993/2007/123/CFC25 REGISTRO N° 286/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 9 (nueve) días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 117/125 vta.

de la causa nro. CFP 3993/2007/123/CFC25 del registro de esta S., caratulada “MADRID, José

Félix s/ recurso de casación”.

  1. Que la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la causa nro. CFP 3993/2007/123/CA38 de su registro, por veredicto de fecha 12 de octubre de 2017, resolvió: “CONFIRMAR la resolución que luce a fojas 1/20 en cuanto ordenó

    privar de efectos jurídicos a la decisión que dispusiera el sobreseimiento definitivo de la causa nº 8234/75 caratulada `B., M.T. s/

    averiguación de homicidio´ y reabrir la investigación a fin de conocer las circunstancias en que se produjo la muerte de M.T.B.…”

    (confr. fs. 110/112 vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante, doctor S.L.V., en representación de Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30180869#201619084#20180410124047688 J.F.M., a fs. 117/125 vta., el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 127/vta.

  3. El recurrente encauzó su planteo por la vía de lo dispuesto en el segundo motivo casatorio previsto en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que la resolución recurrida resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del digesto procesal, toda vez que causa a su asistido un perjuicio de imposible reparación ulterior, máxime cuando se verían comprometidas las garantías constitucionales del debido proceso, inviolabilidad de la defensa en juicio, el derecho a ser oído y la prohibición a la múltiple persecución penal por el mismo hecho.

    Asimismo, señaló que la vía procesal interpuesta cumple con los recaudos de impugnabilidad exigidos por ley, conforme artículos 463 y siguientes del digesto ritual.

    Luego, el letrado defensor reseñó los antecedentes de los presentes actuados.

    En primer lugar, referenció la resolución del magistrado de primera instancia de fecha 06 de diciembre del año 2016, por la que se privó de efectos jurídicos a la sentencia que dispuso el sobreseimiento definitivo de la causa 8234/1975 caratulada “B., M.T.s.ón homicidio”, por entender que se trata de un supuesto de cosa juzgada írrita violatoria del debido proceso y en consecuencia, se reabrió la investigación orientada a conocer las circunstancias reales en que Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30180869#201619084#20180410124047688 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3993/2007/123/CFC25 tuvo lugar el homicidio de M.T.B..

    Recordó que, en ocasión de recibírsele declaración indagatoria, el imputado manifestó su voluntad de recurrir aquél temperamento jurisdiccional, solicitud que fue rechazada por el magistrado instructor al hacerle saber que su planteo resultaba extemporáneo.

    Contra dicha decisión la defensa técnica de Madrid interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, resultando el primero rechazado y el segundo concedido por el juez R..

    Asimismo, el recurrente señaló que en el memorial presentado en la instancia de apelación sostuvo que la declaración de existencia de cosa juzgada írrita carecía de fundamentación suficiente, pues entiende que en la investigación fenecida hace más de 30 años existe la triple identidad requerida por la doctrina y jurisprudencia con los presentes actuados.

    En este sentido, el doctor V. explicó

    que la C.S.J.N. tiene dicho que para dejar sin efecto una sentencia firme era necesario comprobar que en el proceso había existido estafa procesal o que el juez había sentenciado en forma irregular mediante dolo, circunstancias que no sólo no se advertían en aquel expediente sino que tampoco fueron señaladas por el magistrado instructor en la resolución de fecha 06/12/16.

    Además, explicó que la afirmación hecha por el doctor R. en la resolución de referencia Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30180869#201619084#20180410124047688 en cuanto a que los policías que declararon en el expediente nro. 8234/75 como testigos ante el juez R. debieron haberlo hecho en calidad de imputados, resultaba caprichosa, ya que la declaración testimonial se presta bajo juramento de decir verdad, lo que no sucede con la declaración indagatoria, todo lo cual evidencia que los policías no contaron en aquella oportunidad con la libertad de urdir alguna estrategia con el fin de fraguar la investigación.

    También el recurrente se agravió del argumento esgrimido por el magistrado de primera instancia respecto a la falsa identificación de los policías al prestar declaración testimonial, pues consideró que ello no resulta óbice para sostener la “falsedad de la investigación”, ya que, por un lado, la afirmación de que los agentes de la División Cuatrerismo C.A.T., Á.S. y J.V.S., se identificaron ante el Juzgado Federal Nro. 3 en el año 1976 con libretas de enrolamiento falsas en la causa “B.” no abarca a la situación de su defendido -Madrid- y, por otro lado, ello pierde virtualidad toda vez que en el expediente nro. 331 (1093) -causa que dio inicio al procedimiento policial llevado a cabo en la calle Honduras- están individualizados, con sus nombres y jerarquías, lo que permitió que fueran posteriormente convocados a declarar judicialmente.

    Con igual énfasis, el impugnante criticó

    la supuesta deficiente producción de prueba pericial descripta por el juez R., en particular, en Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30180869#201619084#20180410124047688 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3993/2007/123/CFC25 cuanto a que, según la autopsia practicada oportunamente a M.T.B. no determinó

    que la bala que habría producido su muerte correspondería con un arma calibre 11.25 mm y, toda vez que del relevamiento de armas practicado por la policía surge que la única arma de dicho calibre era la que portaba Madrid, debió ser convocado como imputado y no como testigo y, a la vez, debieron realizarse las correspondientes diligencias probatorias. Sin embargo, acotó el doctor V., a fs. 27 vta. del expediente “B.” se dejó

    constancia que cerca de las personas detenidas había un arma calibre 11.25 mm B.M. nº 25467 con inscripción en uno de sus laterales “Ejército Argentino”, la que luego fue identificada como perteneciente al señor J.M.C. quien, en su declaración de fecha 05/03/12 (efectuada en el marco de la causa nº 8234/75) reconoció que disparó

    con una pistola 45 (la que coincide con el calibre 11.25 mm) en aquel operativo realizado en la calle Honduras -finca en la que moraba- al advertir la presencia policial.

    Señaló que el magistrado de primera instancia no valoró las sentencias de fecha 27/02/80 del Juzgado Federal nro. 3 de la ciudad de La Plata, y 25/11/80 de la S. Segunda Penal de la Cámara de Apelaciones Federal de La Plata, las que acompañó

    con su presentación durante el trámite del recurso de apelación en los presentes actuados.

    Luego, el defensor público se abocó a los agravios que la resolución recurrida le ocasiona a Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30180869#201619084#20180410124047688 su defendido.

    En primer lugar, recordó los argumentos expuestos por los doctores B. y B. para, finalmente, señalar que no existe diferencia entre la imputación que se realizó en el año 1975 contra Madrid por la muerte de M.T.B. y la que hoy día pesa contra el nombrado. El objeto procesal en ambas causas es el mismo: investigación del accionar de las fuerzas policiales en el contexto de la muerte de la señora B.. Y el hecho de que la investigación original culminara con un sobreseimiento definitivo da cuenta que, a criterio del impugnante, Madrid como integrante del grupo policial sufrió una persecución penal.

    Por otro lado, la defensa sostuvo que la falta de tratamiento de sus argumentos expuestos en su recurso de apelación configura una violación al derecho a ser oído previsto en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Por último, mantuvo la reserva del caso federal y solicitó a este tribunal de alzada que se revoque la resolución recurrida y se ordene el sobreseimiento e inmediata libertad de su asistido.

  4. Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la Defensora Pública Coadyuvante de la DGN, doctora V.S., en representación de...

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