Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Abril de 2017, expediente FCT 006354/2015/123/CA008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 6354/2015/123/CA8 Corrientes, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Y Visto: los autos caratulados “Legajo de Apelación de Ferrini, Flavio –

Boschetti, H. – Cooperativa de Crédito Y Servicios Pyramis Ltda. –

S., A. P.ón Art. 303 – I.. Art. 310 – Incorporado Por Ley

26.733 – Asociación Ilícita”, E.. N° FCT 6354/2015/123/CA8 del registro de

este Tribunal, provenientes de Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.

Considerando:

  1. Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de la Alzada en

    virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 43/44 vta. por los Dres.

  2. y J. de A. y Adolfo

    Siviero; a fs. 45/51 por el Dr. J. A. B. (codefensor de Mario

    Argentino Boschetti, C., H. y Lisandro

    Gabriel Boschetti, y representante de la Cooperativa de Créditos y Servicios

    Pyramis Limitada); a fs. 54/55 por el Fiscal Federal; a fs. 56/58 vta. por Carlos

    Ramón Contrera, por derecho propio y con patrocinio letrado del Dr. Armando

    Rafael Aquino Britos, todos estos contra la resolución judicial obrante a fs. 08/42

    vta., por medio de la cual se dispuso el procesamiento de Horacio Adrián

    Boschetti, L., C., A.,

    A. y C., como autores del delito previsto en el

    art. 310 del Código Penal (intermediación no autorizada), mandando embargar

    sus bienes por la suma –individual de tres millones de pesos ($3.000.000).

    Por otra parte, a fs. 56/58 vta. se constata recurso de apelación articulado

    por el Dr. D. de Mario Argentino

    Boschetti, C., H. y Lisandro Gabriel

    Boschetti, y representante legal de Cooperativa de Créditos y Servicios Pyramis

    Ltda.), en contra de la Resolución obrante a fs. 53 y vta. por la que se hace lugar

    al pedido de la Unidad de Información financiera (UIF) para ser querellante en

    autos.

    Asimismo, a fs. 101/103 se verifica recurso de apelación promovido el Dr.

    D. G. R. B. en representación de la Cooperativa de

    Créditos y Servicios Pyramis Limitada (en adelante Pyramis), contra el decisorio

    obrante a fs. 66/100 por el que se dispuso el procesamiento de la mencionada

    persona de existencia ideal como autora responsable del delito de “intermediación

    no autorizada”, art. 310 en función del art. 313 del Código Penal, disponiendo un

    embargo por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).

  3. A fs. 108 del presente legajo se hace constar la inhibición dispuesta con

    relación al Sr. Juez de Cámara, Dr. R., y la integración del

    Tribunal dispuesta por Res. Nº 717/16 de la Cámara Federal de Casación Penal

    con la Dra. A..

  4. A continuación se desarrollará, en lo medular, los agravios articulados

    por cada una de las partes, contra las distintas resoluciones recurridas, de

    conformidad al orden establecido ut supra.

    Los defensores de A. K. A. y A. S. plantean la

    nulidad del auto puesto en tela de juicio por considerar que carece de una mínima

    fundamentación que lo torne valido, habida cuenta entender que el juez a quo se

    limita a efectuar meras descripciones de los elementos y diligencias incorporados

    a la causa, sin realizar una identificación de cuáles serían las supuestas

    operaciones de intermediación financiera no autorizada supuestamente llevada a

    cabo por sus defendidos. Siguen diciendo que de tal manera el auto atacado

    contiene afirmaciones dogmáticas y contradictorias, destacando la importancia

    que representa identificar las referidas operaciones, en tanto el art. 310 del Código

    Penal establece que la base de la pena de multa contemplada se corresponde con

    el valor de éstas, teniendo el procesamiento la función de precisar la imputación

    formulada. Tildan de contradictorio la categorías participación a las que se alude,

    ya que por un lado se refiere a un supuesto obrar en calidad de coautores, para

    Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #29100801#175279478#20170331114951567 luego hacer referencia a una supuesta participación en las actividades de la

    empresa Pyramis, concluyendo finalmente en la autoría individual. Alegan que la

    validez del decisorio impugnado se encuentra viciada ya que el secuestro de los

    objetos, dineros, valores, etc. efectuado en la oficina de la Calle Mendoza 1017 se

    habría llevado a cabo sin orden judicial que la autorice, pues sólo se autorizaba la

    incautación de información relacionada con la Cooperativa Pyramis y no otra.

    Que el instructor ha efectuado una equivocada y errónea valoración de las pruebas

    agregadas a las actuaciones, pues –arguyen de los elementos de convicción

    incorporados a la causa no se colige que sus asistidos hayan efectuado –en forma

    personal o conjunta o por un tercero actividades de captación de dinero para

    luego volcarlo al mercado financiero. Expresan que se habría efectuado una

    arbitraria interpretación en punto a sostener una supuesta vinculación de sus

    defendidos a la firma Pyramis, habida cuenta no existir acta alguna que demuestre

    la participación en asambleas societarias, o elemento mínimo que los vinculen

    como asociados en sentido de participación criminal, llamándoles la atención que

    a las personas titulares de cofres en guarda de objetos se les daba la categoría de

    Asociados

    , no obstante no estar imputados en la causa, atribuyéndose

    responsabilidad por la sola existencia de cheques y dinero en efectivo o pagarés,

    deviniendo –sostienen absolutamente irrelevante la existencia de documentación

    vinculada a operaciones inmobiliarias y ventas de automotores para la

    configuración del tipo penal provisoriamente endilgado.

    Por su parte, la defensa de M. A. B., Cesar Octavio

    Gelmi, H. y L. afirma que agravia

    a su parte y nulifica el pronunciamiento recurrido la circunstancia que no se

    precise el o los hechos delictivos que se les imputan a sus asistidos, en

    circunstancias de tiempo, espacio o número de éstos. Cuestiona que se afirme que

    los nombrados se valieron de la Cooperativa de Créditos y Servicios Pyramis

    Limitada para llevar a cabo actividades de intermediación financiera no

    autorizada, dado que dicha firma estaba legalmente inscripta en el Instituto

    Nacional de Acción Cooperativa y Mutual dependiente de la Secretaría Social de

    la Presidencia de la Nación desde el 08/01/1998, y por lo tanto autorizada a

    realizar operaciones de crédito. Que las actividades que pudieran haberse

    llevado a cabo en la Oficina de Mendoza 1017, resultan ser –manifiesta

    absolutamente ajenas a sus defendidos, limitándose la actividad de éstos –alega

    en la prestación de servicios, dentro de los cuales figura la gestión de cobranza de

    valores, el otorgamiento de préstamos a sus asociados con capital propio. Sigue

    criticando que se afirme que en determinadas fechas consignadas por el instructor

    se cambiaron cheques, sin discriminar los valores de acuerdo a los diferentes

    servicios ofrecidos por la Cooperativa a sus asociados y clientes en general,

    pudiendo sostener que éstos –a pesar de no haber tenido acceso al soporte papel

    pertenecen al servicio de custodia y gestión de cobranzas. En ese derrotero,

    afirma que carece de sustento la afirmación del instructor en punto a que se

    cambiaba cheques a personas que no revestían la condición de socios,

    puntualmente el cheque serie E N° 22681737 del Banco Corrientes, librado por el

    monto de $2.150.000 a nombre de A., ya que éste resulta

    ser asociado bajo registro N° 352. Que el Estatuto Social aprobado por el INEAS

    no prohíbe expresamente que la Cooperativa de Créditos y Servicios Pyramis

    Ltda. se asocie a personas jurídicas, ya que el art. 5 de la ley 20.337 lo permite.

    Cuestiona que se responsabilice a sus defendidos sobre el contenido de las cajas

    de “archivo” existentes en el lugar, ya que ellas eran responsabilidad de cada uno

    de los asociados, siendo que el dinero encontrado fue devuelto a cada uno de los

    titulares. Sigue diciendo que contrariamente a lo manifestado por el magistrado a

    quo, no existía una oferta pública de dichas cajas de seguridad a terceros ajenos a

    la entidad, ya que éstas estaban destinadas a los asociados, objetando que se

    califique a los bienes y activos encontrados en ellas como “al margen del sistema

    Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #29100801#175279478#20170331114951567 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 6354/2015/123/CA8 legal y por fuera de los controles estatales”, no obstante ser de conocimiento

    público que los elementos incautados han sido devueltos casi en su totalidad. Que

    no existen en autos elementos serios que permitan establecer vinculación a sus

    asistidos con los encausados A., A. y Carlos Ramón

    Contrera, siendo que éstos solo solicitaban a la Cooperativa Pyramis el cobro de

    cheques como asociados de aquella, actividad –afirma que la citada Cooperativa

    podía realizar legalmente, no difiriendo ello de la relación con cualquier otro

    socio. Sostiene que no hay prueba alguna de la supuesta extracción de $400.000

    pesos en efectivo de la Cooperativa en nombre y cuenta de A., como

    tampoco existe documentación secuestrada de la cual emane relación de aquel con

    M., negando la afirmación del instructor en punto a la

    estrecha vinculación de los nombrados.

    Sigue criticando las referencias realizadas por el instructor en punto al

    funcionamiento de la Cooperativa, no existiendo –a juicio de la defensa

    elementos de convicción en torno a los movimientos de fondos, préstamos,

    inyección de dinero a empresas, estando la totalidad de las operaciones llevada a

    cabo por la Empresa Pyramis debidamente declaradas ante los organismos de

    control. Tilda de infundadas las afirmaciones en punto a la empresa Loomis

    Transportadora de Caudales, C. A. S. por la venta de máquinas

    contadoras de billetes, así como en lo relacionado con los boxes en el interior de

    la oficina de 9 de Julio 1272 para la venta de...

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