Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Abril de 2017, expediente FCT 006354/2015/123/CA008
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 6354/2015/123/CA8 Corrientes, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Y Visto: los autos caratulados “Legajo de Apelación de Ferrini, Flavio –
Boschetti, H. – Cooperativa de Crédito Y Servicios Pyramis Ltda. –
S., A. P.ón Art. 303 – I.. Art. 310 – Incorporado Por Ley
26.733 – Asociación Ilícita”, E.. N° FCT 6354/2015/123/CA8 del registro de
este Tribunal, provenientes de Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.
Considerando:
-
Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de la Alzada en
virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 43/44 vta. por los Dres.
-
y J. de A. y Adolfo
Siviero; a fs. 45/51 por el Dr. J. A. B. (codefensor de Mario
Argentino Boschetti, C., H. y Lisandro
Gabriel Boschetti, y representante de la Cooperativa de Créditos y Servicios
Pyramis Limitada); a fs. 54/55 por el Fiscal Federal; a fs. 56/58 vta. por Carlos
Ramón Contrera, por derecho propio y con patrocinio letrado del Dr. Armando
Rafael Aquino Britos, todos estos contra la resolución judicial obrante a fs. 08/42
vta., por medio de la cual se dispuso el procesamiento de Horacio Adrián
Boschetti, L., C., A.,
A. y C., como autores del delito previsto en el
art. 310 del Código Penal (intermediación no autorizada), mandando embargar
sus bienes por la suma –individual de tres millones de pesos ($3.000.000).
Por otra parte, a fs. 56/58 vta. se constata recurso de apelación articulado
por el Dr. D. de Mario Argentino
Boschetti, C., H. y Lisandro Gabriel
Boschetti, y representante legal de Cooperativa de Créditos y Servicios Pyramis
Ltda.), en contra de la Resolución obrante a fs. 53 y vta. por la que se hace lugar
al pedido de la Unidad de Información financiera (UIF) para ser querellante en
autos.
Asimismo, a fs. 101/103 se verifica recurso de apelación promovido el Dr.
D. G. R. B. en representación de la Cooperativa de
Créditos y Servicios Pyramis Limitada (en adelante Pyramis), contra el decisorio
obrante a fs. 66/100 por el que se dispuso el procesamiento de la mencionada
persona de existencia ideal como autora responsable del delito de “intermediación
no autorizada”, art. 310 en función del art. 313 del Código Penal, disponiendo un
embargo por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).
-
A fs. 108 del presente legajo se hace constar la inhibición dispuesta con
relación al Sr. Juez de Cámara, Dr. R., y la integración del
Tribunal dispuesta por Res. Nº 717/16 de la Cámara Federal de Casación Penal
con la Dra. A..
-
A continuación se desarrollará, en lo medular, los agravios articulados
por cada una de las partes, contra las distintas resoluciones recurridas, de
conformidad al orden establecido ut supra.
Los defensores de A. K. A. y A. S. plantean la
nulidad del auto puesto en tela de juicio por considerar que carece de una mínima
fundamentación que lo torne valido, habida cuenta entender que el juez a quo se
limita a efectuar meras descripciones de los elementos y diligencias incorporados
a la causa, sin realizar una identificación de cuáles serían las supuestas
operaciones de intermediación financiera no autorizada supuestamente llevada a
cabo por sus defendidos. Siguen diciendo que de tal manera el auto atacado
contiene afirmaciones dogmáticas y contradictorias, destacando la importancia
que representa identificar las referidas operaciones, en tanto el art. 310 del Código
Penal establece que la base de la pena de multa contemplada se corresponde con
el valor de éstas, teniendo el procesamiento la función de precisar la imputación
formulada. Tildan de contradictorio la categorías participación a las que se alude,
ya que por un lado se refiere a un supuesto obrar en calidad de coautores, para
Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #29100801#175279478#20170331114951567 luego hacer referencia a una supuesta participación en las actividades de la
empresa Pyramis, concluyendo finalmente en la autoría individual. Alegan que la
validez del decisorio impugnado se encuentra viciada ya que el secuestro de los
objetos, dineros, valores, etc. efectuado en la oficina de la Calle Mendoza 1017 se
habría llevado a cabo sin orden judicial que la autorice, pues sólo se autorizaba la
incautación de información relacionada con la Cooperativa Pyramis y no otra.
Que el instructor ha efectuado una equivocada y errónea valoración de las pruebas
agregadas a las actuaciones, pues –arguyen de los elementos de convicción
incorporados a la causa no se colige que sus asistidos hayan efectuado –en forma
personal o conjunta o por un tercero actividades de captación de dinero para
luego volcarlo al mercado financiero. Expresan que se habría efectuado una
arbitraria interpretación en punto a sostener una supuesta vinculación de sus
defendidos a la firma Pyramis, habida cuenta no existir acta alguna que demuestre
la participación en asambleas societarias, o elemento mínimo que los vinculen
como asociados en sentido de participación criminal, llamándoles la atención que
a las personas titulares de cofres en guarda de objetos se les daba la categoría de
Asociados
, no obstante no estar imputados en la causa, atribuyéndose
responsabilidad por la sola existencia de cheques y dinero en efectivo o pagarés,
deviniendo –sostienen absolutamente irrelevante la existencia de documentación
vinculada a operaciones inmobiliarias y ventas de automotores para la
configuración del tipo penal provisoriamente endilgado.
Por su parte, la defensa de M. A. B., Cesar Octavio
Gelmi, H. y L. afirma que agravia
a su parte y nulifica el pronunciamiento recurrido la circunstancia que no se
precise el o los hechos delictivos que se les imputan a sus asistidos, en
circunstancias de tiempo, espacio o número de éstos. Cuestiona que se afirme que
los nombrados se valieron de la Cooperativa de Créditos y Servicios Pyramis
Limitada para llevar a cabo actividades de intermediación financiera no
autorizada, dado que dicha firma estaba legalmente inscripta en el Instituto
Nacional de Acción Cooperativa y Mutual dependiente de la Secretaría Social de
la Presidencia de la Nación desde el 08/01/1998, y por lo tanto autorizada a
realizar operaciones de crédito. Que las actividades que pudieran haberse
llevado a cabo en la Oficina de Mendoza 1017, resultan ser –manifiesta
absolutamente ajenas a sus defendidos, limitándose la actividad de éstos –alega
en la prestación de servicios, dentro de los cuales figura la gestión de cobranza de
valores, el otorgamiento de préstamos a sus asociados con capital propio. Sigue
criticando que se afirme que en determinadas fechas consignadas por el instructor
se cambiaron cheques, sin discriminar los valores de acuerdo a los diferentes
servicios ofrecidos por la Cooperativa a sus asociados y clientes en general,
pudiendo sostener que éstos –a pesar de no haber tenido acceso al soporte papel
pertenecen al servicio de custodia y gestión de cobranzas. En ese derrotero,
afirma que carece de sustento la afirmación del instructor en punto a que se
cambiaba cheques a personas que no revestían la condición de socios,
puntualmente el cheque serie E N° 22681737 del Banco Corrientes, librado por el
monto de $2.150.000 a nombre de A., ya que éste resulta
ser asociado bajo registro N° 352. Que el Estatuto Social aprobado por el INEAS
no prohíbe expresamente que la Cooperativa de Créditos y Servicios Pyramis
Ltda. se asocie a personas jurídicas, ya que el art. 5 de la ley 20.337 lo permite.
Cuestiona que se responsabilice a sus defendidos sobre el contenido de las cajas
de “archivo” existentes en el lugar, ya que ellas eran responsabilidad de cada uno
de los asociados, siendo que el dinero encontrado fue devuelto a cada uno de los
titulares. Sigue diciendo que contrariamente a lo manifestado por el magistrado a
quo, no existía una oferta pública de dichas cajas de seguridad a terceros ajenos a
la entidad, ya que éstas estaban destinadas a los asociados, objetando que se
califique a los bienes y activos encontrados en ellas como “al margen del sistema
Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #29100801#175279478#20170331114951567 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 6354/2015/123/CA8 legal y por fuera de los controles estatales”, no obstante ser de conocimiento
público que los elementos incautados han sido devueltos casi en su totalidad. Que
no existen en autos elementos serios que permitan establecer vinculación a sus
asistidos con los encausados A., A. y Carlos Ramón
Contrera, siendo que éstos solo solicitaban a la Cooperativa Pyramis el cobro de
cheques como asociados de aquella, actividad –afirma que la citada Cooperativa
podía realizar legalmente, no difiriendo ello de la relación con cualquier otro
socio. Sostiene que no hay prueba alguna de la supuesta extracción de $400.000
pesos en efectivo de la Cooperativa en nombre y cuenta de A., como
tampoco existe documentación secuestrada de la cual emane relación de aquel con
M., negando la afirmación del instructor en punto a la
estrecha vinculación de los nombrados.
Sigue criticando las referencias realizadas por el instructor en punto al
funcionamiento de la Cooperativa, no existiendo –a juicio de la defensa
elementos de convicción en torno a los movimientos de fondos, préstamos,
inyección de dinero a empresas, estando la totalidad de las operaciones llevada a
cabo por la Empresa Pyramis debidamente declaradas ante los organismos de
control. Tilda de infundadas las afirmaciones en punto a la empresa Loomis
Transportadora de Caudales, C. A. S. por la venta de máquinas
contadoras de billetes, así como en lo relacionado con los boxes en el interior de
la oficina de 9 de Julio 1272 para la venta de...
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