Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 18 de Marzo de 2022, expediente FBB 009294/2018/TO01/12/CFC001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S.I.

FBB 9294/2018/TO1/12/CFC1

F., M. y otros s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.218/22

Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de dos mil veintidós, integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en el presente legajo nro. FBB 9294/2018/TO1/12/CFC1, del registro de esta S.I., caratulado: “F., M. y otros s/recurso de casación”, del que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, en fecha 6 de febrero de 2019, en lo que aquí interesa resolvió: “1ro.)

ABSOLVER a M.F., cuyas demás circunstancias personales son de figuración en autos, por no haberse probado los hechos por los que fuera acusada.

(arts. 45, 55, 119 primero y último párrafo, 125 primero y último párrafo del C.P). SIN COSTAS. (arts. 3, 402, 530 y 531 del C.P.P.N.).

2do.) ABSOLVER a M.J. cuyas demás circunstancias personales son de figuración en autos, por no haberse probado los hechos por los que fuera acusado (arts. 45, 55, 119 primero y segundo párrafo, 125

primero y último párrafo del C.P). SIN COSTAS. (arts. 3,

402, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Fecha de firma: 18/03/2022 1

Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

3ro.) CONDENAR a D.E.S., cuyas demás condiciones personales son de figuración en autos, a la PENA de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación por el término de la condena por considerarlo autor penalmente responsable del delito de estupro agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente, por cometerse en perjuicio de M. –menor de dieciséis años al momento del hecho-, ocurrido en la ciudad de C.S. en un período de tiempo comprendido en el año 2013 y 2014. CON COSTAS. (arts. 12;

29 inc. 3º; 40 y 41, segundo párrafo de art. 120 en virtud del inciso f), cuarto párrafo del art. 119 todos del Código Penal y 399; 403 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación)” (El destacado obra en el original).

II. Que, contra dicha decisión interpusieron recursos de casación el defensor particular, Dr. G.D.A., asistiendo a D.E.S. (únicamente con relación al punto dispositivo 3°); el representante del Ministerio Público F. (MPF), doctor G.G.D.S., y el Defensor Público Oficial en calidad de Defensor de la Víctima, los que fueron concedidos por el a quo el 6 de marzo de 2020 y posteriormente mantenidos ante esta instancia.

III. En primer lugar, el defensor particular de D.E.S. interpuso recurso de casación fundado en el primer inciso del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN), en razón de considerar que la sentencia recurrida incurre en una inadecuada subsunción típica de las conductas reprochadas a S., en el tipo penal del art. 120 en función del art.

119 del CP.

Afirmó que el tribunal de juicio ignoró el principal testimonio, que resulta ser el de M., “…quien 2

Fecha de firma: 18/03/2022

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Cámara Federal de Casación Penal relató en forma espontánea, con una hilación coherente y clara, como fue anudándose la relación con S.,

alejada de los calificativos que utilizó el a quo y que, a su modo de ver, son improbados, tales como: “intromisión en la intimidad”, “entrampamiento” y “relación forzada”.

Alegó que los juzgadores ignoraron los sentimientos de M.

pues “…M. habló con absoluta claridad sus emociones (tempranas), describiendo que sentía muchas cosas por D., que se sentía muy bien con su presencia, al punto de querer verlo todos los días. Mencionaba que [él] la trataba muy bien y era cuidada por el mismo, diciendo que el la aconsejaba y que nunca cambió su forma de ser.

Pareciera ser que a los fines de la valoración probatoria,

no importaría los sentimientos de M. También destaca que S. nunca la obligó a nada y que luego de varios meses empezaron a tener relaciones sexuales”. En base a ello, el defensor sostuvo que del relato de M., las relaciones sexuales descriptas se dan como consecuencia de una relación absolutamente consensuada, no demostrando confusión acerca de lo que ella y él hacían.

Asimismo, destacó que la denuncia efectuada por F. fue radicada como consecuencia de que el Servicio Local de C.S. la obligó a hacerla porque ella era menor de edad y que la devoción que sentía M. por S. era tal que la menor interpuso una medida de restricción contra sus padres. Insistió con que nunca fue probado que S. hubiera forzado la relación sentimental y mucho menos que hubiera situaciones de violencia o amenaza. Agregó que tampoco se acreditó que las Fecha de firma: 18/03/2022 3

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relaciones sexuales se produjeran mientras S. vivió

en la casa de los L., razón por la cual no se puede acreditar la agravante de la figura del art. 119 inc. F del CP.

A mayor abundamiento, agregó que la sentencia no pudo acreditar la existencia de un daño a la salud psicofísica de M. pues pese a que han intervenido profesionales licenciadas en psicología (integrantes de la Oficina de Rescate a víctimas de trata y de la oficina de servicio local municipal) no se ha realizado una sola pericia psicológica sobre la víctima en autos, razón por la cual el daño a la menor no puede ser acreditado.

Finalmente, insistió en la errónea aplicación del art. 119 del CP pues no ha quedado acreditada la violencia ni el aprovechamiento de una situación de convivencia.

Agregó que tampoco hay prueba que acredite la existencia de un daño derivado de una relación asimétrica y por lo tanto tampoco se trata de una situación de violencia de género.

Manifestó que S. se enamoró de M. y que “…ante la inevitable aplicación de la ley penal por la situación de hecho que se juzga, la norma que se impone aplicar es la del art. 120 del Código de fondo, solicitando que la misma se aplique en su mínimo legal, teniendo en consideración la falta de antecedentes penales de S., su apego a la Ley, su conducta demostrada en el tiempo de encierro y la buena conducta social”. En ese orden de ideas, se quejó

por las agravantes valoradas utilizadas por el tribunal para apartarse del mínimo de la pena (esto es, la violencia de género y la edad de M.).

Como conclusión reiteró que la sentencia atacada no ha fundamentado en hechos legalmente comprobados en juicio la situación agravante de la figura del art. 119

inc. F, y manifestó “La NO existencia de violencia,

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Cámara Federal de Casación Penal amenazas, abuso coactivo o intimidatorio SIN haberse demostrado con prueba que la relación por su duración y circunstancia, haya configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima, todos hechos que conforman el tipo del art. 119 que se contraponen con una relación consentida, sin violencia, con proyecto familiar y perdurable en el tiempo, pero que pese a ello, la vinculación se configura a partir de una relación ilícita y por eso debe quedar abarcada por la figura del Estupro del art. 120 del CP”.

Hizo reserva del caso federal.

IV. El F. General encauzó el recurso en los términos del art. 456, incisos 1° y 2°, del CPPN por entender que en la sentencia dictada en estos actuados se realizó una valoración arbitraria de la prueba acumulada en el debate que impide que sea considerada como un acto jurisdiccional válido.

Luego de recordar los antecedentes del caso y las constancias relevantes del proceso, efectuó aclaraciones sobre la forma de valorar la prueba en delitos sexuales a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y desarrolló la prueba obrante en autos a fin de evidenciar que la imputación del MPF ha quedado comprobada en las presentes actuaciones.

En ese orden de ideas, mencionó la denuncia anónima que dio origen a la investigación y las posteriores ampliaciones, y destacó las partes pertinentes de diversas declaraciones testimoniales. Particularmente, detalló las declaraciones de J., M., C.L., M.F. –directora Fecha de firma: 18/03/2022 5

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de escuela-, L.E.L. -profesional del Programa de Rescate-, S.C.P., A.F.G. –

profesora de J.-, E.F. –inspector de educación física-, A.T. –psicóloga de salud mental de Suárez-, M.G. –trabajadora social-, y los preventores J.M. y P.P.. Resaltó además diversas constancias documentales que aseveró acreditan también la imputación contra los encartados: las impresiones de sitio web y redes sociales, las consultas informáticas, el resultado de los allanamientos, los certificados de nacimiento...

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