Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Diciembre de 2017, expediente FRO 018651/2013/12/CA006

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P./ Int. Rosario, 29 de diciembre de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 18651/2013/12/CA6, caratulado “Legajo de Apelación en autos GIZZI, C.G.: PANZERA, L. y otros por Infracción Ley 24.769” (del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. H.S.G.A., Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de San Nicolás, en representación de D.M. (fs. 2773/2777vta.), por el Dr. G.G., por la defensa técnica de C.G. (fs. 2778/2786vta.), L.P., S.M. y M.M. (fs. 2787/2792) y por G.P., con asistencia de los Dres. L.C. y C.P. (fs. 2823/2826 vta.), contra la resolución del 30/11/2016 (fs. 2607/2763 vta.), en cuanto ordenó

el procesamiento de C.G.G., por considerarlo prima facie responsable de delito de asociación ilícita tributaria, previsto y reprimido por el art. 15 inc. c) de la ley 24.769 (texto según ley 25.874), en calidad de coautor y organizador y el procesamiento de L.E.P., J.M.B., G.A.P., D.A.M., S.G.A.M. y M.A.M., por considerarlos prima facie responsables de delito de asociación ilícita tributaria, previsto y reprimido por el art. 15 inc. c)

ICI de la ley 24.769 (texto según ley 25.874), en calidad de coautores y trabó

OF embargo sobre todos los nombrados.

SO Concedidos dichos recursos (fs. 2850), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 2870). Radicados en esta S. “B” (fs. 2871), se designó

audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes, la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 2877). Se tuvo presente lo manifestado por el defensor oficial a fs. 2879. Celebrada la audiencia, se labró el acta pertinente (fs.2882 y vta.), se agregaron los escritos presentados por la defensa técnica de G.P. (Fs. 2883/2888) y por el Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29434997#197183802#20171229130457714 F. General (Fs. 2889/2898vta.) quedando los presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

1º) El Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de San Nicolás, Dr. H.S.G.A., en representación de D.M., se agravia en cuanto considera que se procesó a su defendido en base a la atribución de responsabilidad mediante la teoría de la equivalencia de las condiciones, es decir, que por el hecho de ser imprentero y elaborar facturas para sus clientes, se consideró que participa de una organización criminal, ya que sin ellas no se podría haber cometido cualquiera de los delitos previstos en la ley penal tributaria.

Asegura que su pupilo nunca tuvo contacto con la gestión comercial de J.M.B., J.M.B., C.G.G. y los demás imputados de la causa y que no responde por el uso que le den a las facturas que fabrica, no es garante del uso legal de las mismas y no tiene posibilidad de conocer que uso le darán a aquellas.

Señala que en el auto de procesamiento se realiza un extenso resumen de las diversas gestiones comerciales, contables y económicas de distintas personas, pero respecto de su defendido se le dedican unas breves líneas para fundamentar su inclusión en la asociación ilícita y únicamente se hace referencia a que era un trabajador de la imprenta al cual B. le encargaba trabajos de impresión.

Entiende que para considerar a su defendido como miembro de una asociación ilícita se debió describir cuál era su rol criminal, que la acción sea constitutiva de un injusto o capaz de producirla, desde cuándo y porque hechos integró la empresa criminal, con que estructura contaba la misma y el ámbito de conocimiento de los hechos criminales de la empresa, (evasiones acreditadas), como también su poder de dirigir las voluntades o las decisiones de la empresa criminal, y que todo ello está ausente en el fallo apelado.

Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29434997#197183802#20171229130457714 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Afirma que también existe falta de fundamentación de la calificación jurídica sostenida, en tanto únicamente se compilan artículos de doctrina y jurisprudencia, pero no se explica en base a qué elementos concretos se fundamenta la calificación.

Expone que el fallo dice que por las “consideraciones expuestas”, se estima reunidos los elementos suficientes para estimar acreditado con el grado de probabilidad requerido para esta etapa del proceso, que los imputados han realizado conductas calificables en el delito de asociación ilícita tributaria, pero no se especifica cuáles son esas consideraciones, ya que se cita doctrina y deja de lado el análisis de la causa, que luego se hacen referencias genéricas al caso sin indicar que delitos tributarios se cometieron, por quiénes, en qué fecha, con la presentación de qué facturas.

Señala la ausencia de los aspectos objetivos y subjetivos requeridos por el delito imputado.

Refiere que el delito de asociación ilícita está compuesto desde el punto de vista objetivo, en la exigencia de una organización criminal con una estructura de carácter permanente, en donde la persona pasa a formar parte de AL la misma, y desde el tipo subjetivo, se trata de un delito doloso, donde el sujeto debe saber que participa de una asociación de las características antes ICI indicadas y tener la voluntad de pertenecer a ella.

OF Aduce que su pupilo nunca se asoció o formó parte de una SO estructura ilícita con el Sr. B. y que no hay asociación cuando una persona es contratada para realizar trabajos lícitos de imprimir facturas.

Esgrime que la resolución señala que cada imputado no ha intervenido en la singularidad de cada maniobra, pero que cada uno tenía distintos roles, pero no señala cual sería el rol que cumplía cada uno.

Se queja de que la resolución refiera a “las demás maniobras realizadas por la organización, resultan ser conductas delictuales”, cuando, Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29434997#197183802#20171229130457714 asegura que no hay un solo caso de condenas penales, ni tampoco expresa en que consistirían esas maniobras realizadas, también refiere a falsificación de documentos públicos, sin especificar qué documento, ni autos, ni condena al mismo.

Expresa que también se menciona la confección de las facturas, pero no se indica qué facturas, quién la confeccionó y que tributo se evadió con la supuesta confección y presentación de ella.

Asegura que en todo el procesamiento se reedita las denuncias de la AFIP, sin verificar si hay elementos que las sostienen o evidencia alguna la existencia de la asociación ilícita.

También se queja de que el fallo apelado presenta ausencia de fundamentación de la autoría de su defendido, en virtud de que nada dice en cuanto a la autoría de cada uno de los procesados, solamente en la parte resolutiva se menciona que son coautores.

Entiende que se debió argumentar de qué manera M., en su eventual calidad de coautor, se asoció a una empresa criminal, lo que supone un acuerdo de voluntades.

Refiere que si en su imprenta se acreditaron trabajos de fabricación de facturas realizadas para B., se trata de una mera contratación comercial y no un acuerdo de voluntades.

Finalmente se queja del monto fijado para el embargo, en tanto considera que no se hizo hincapié en ningún dato económico de la causa.

Esgrime que le resulta llamativo que se haya tenido en cuenta si los imputados cuentan con defensor de confianza o defensa pública oficial, sin poder especificar de qué manera esto se vincula con la naturaleza de la medida de coerción real.

Señala que teniendo en cuenta que los gastos de realización del juicio nunca podrán ocasionar gastos millonarios, que el delito no tiene Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29434997#197183802#20171229130457714 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B previsto pena de multa y que no hay ninguna cifra económica supuestamente evadida, debe revocarse la medida.

Realiza plateo de Cuestión Federal.

2°) El representante de C.G., se queja de que la resolución en crisis señale que: “…Al respecto, considero que, del análisis de las pruebas colectadas, se vislumbra que la “organización”, en un primer momento, habría surgido como un acuerdo entre J.B. y C.G., quien, a dichos efectos, habría puesto a disposición de ésta a los miembros de su estudio contable y que, con el devenir de los años, ambos se habrían distanciado y habría comenzado a participar en ésta el Sr. L.P..

Ello demuestra la dinámica con la que se fue desarrollando esta “organización”, por lo cual, el posible posterior distanciamiento de los considerados “organizadores”, de ningún modo implica que este acuerdo no haya existido...”.

Asegura que el auto recurrido carece de motivación, en tanto debe sostenerse como sea la existencia de tres o más personas para hablar de organización.

Expresa que constituye particular motivo de agravio, la AL manifiesta arbitrariedad con la que la parte acusadora varía sus argumentos para intentar sostener la existencia de una “sociedad criminal”, en tanto ICI inicialmente hablaba de una asociación ilícita que habría operado desde el año OF 2007, compuesta por tres o más personas involucrando en la misma a J.S.B., J.B., D.M., L.P., S.M., M.M., G.P..

Afirma que no ha sido solo del “análisis de las pruebas colectadas” que pudo determinarse que varios de los supuestos “integrantes”

de la asociación ilícita investigada, ni tan siquiera se conocieron en las fechas que fue imputado el presunto nacimiento...

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