Sentencia de Sala B, 14 de Marzo de 2016, expediente CPE 001579/2013/12/CA005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CPE 1579/2013/12/CA5 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS 1579/2013 CARATULADOS: “B.J.A.; C.R.B.G.; C.A.R.D. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 3. SEC. N° 6 (CAUSA N° CPE 1579/2013/12/CA5, ORDEN N° 26.442. SALA “B”).

Buenos Aires, de marzo de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 1037/1038 vta. de los autos principales (fs. 15/16 vta. del presente incidente) por la defensa de A.R.D.C. y de R.B.G.C. contra la resolución de fs. 978/991, también de los autos principales (fs.

1/14 vta. del presente), por la cual se dictó el auto de procesamiento de los nombrados, sin prisión preventiva, por considerárselos, “prima facie”, coautores del delito de tentativa de contrabando de importación de divisas, y se ordenó

trabar embargo sobre los bienes de aquéllos por la suma de $ 12.000.000 a cada uno de aquéllos.

El recurso de apelación interpuesto a fs. 1039/1040 de los autos principales (fs. 17/18 del presente incidente) por la defensa de J.A.B. contra la resolución de fs. 978/991, también de los autos principales (fs. 1/14 vta. del presente), por la cual se dictó el auto de procesamiento del nombrado, sin prisión preventiva, por considerárselo, “prima facie”, autor del delito de tentativa de contrabando de importación de divisas, y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquél por el importe de $13.000.000.

La presentación de fs. 54 de este incidente, por la cual la defensa de A.R.D.C. y R.B.G.C. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

La presentación de fs. 55/56 vta. de este incidente, por la cual la defensa de J.A.B. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. R.E.H. expresó:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, en cuanto interesa a la presente, se dictó el auto de procesamiento y de embargo de J.A.B., de R.B.G.C. y de A.R.D.C. por considerárselos autores del delito tipificado por los arts. 863 y 871 del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #26837876#149018213#20160316114010980 2°) Que, con respecto a J.A.B. el hecho que se le imputa habría consistido en el intento, por parte del nombrado, de ingresar al país, por el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, en el vuelo de la compañía aérea Alitalia AZ 680, procedente de Málaga, Reino de España, divisas por un valor superior a diez mil dólares estadounidenses sin haber efectuado una declaración aduanera al respecto.

  2. ) Que, por otro lado, se imputa a R.B.G.C. y a A.R.D.C. el hecho consistente en el intento, por parte de los nombrados, de ingresar al país, por el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, procedentes de la ciudad de México, D.F., en el vuelo de la compañía aérea Aeroméxico AM030, divisas por un valor superior a diez mil dólares estadounidenses sin haber efectuado una declaración aduanera al respecto.

  3. ) Que, por los mismos hechos reseñados precedentemente, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de J.A.B., de R.B.G.C. y de A.R.D.C., resolución que fue confirmada por el pronunciamiento del Reg. N°

    257/15, de esta Sala “B” y en consecuencia el nuevo auto de procesamiento de los imputados por una nueva calificación penal de los mismos hechos resulta innecesario.

  4. ) Que, de conformidad con lo establecido por este Tribunal por pronunciamientos anteriores,”… cuando un hecho único puede ser calificado con más de una disposición penal, aquella unidad no desaparece con motivo de la posibilidad de este encuadramiento plural. Con una interpretación contraria a la expresada, la hipótesis del art. 54 del Código Penal siempre se transformaría en un supuesto de concurso de delitos, soslayándose que en este último caso se presupone la existencia de…varios hechos...” (art. 55 del Código Penal; confr.

    R.. Nos. 533/03, 1217/04 y 187/08 de esta Sala “B”).

  5. ) Que, nuestro más Alto Tribunal ha establecido: “…cualquiera fuese el encuadramiento legal que pudiera corresponder en definitiva al único acontecimiento por el cual el procesado resulta incriminado, la decisión del magistrado nacional en cuanto propicia en función de aquellas calificaciones un juzgamiento por separado importa la posibilidad de violar la prohibición de la Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #26837876#149018213#20160316114010980 Poder Judicial de la Nación CPE 1579/2013/12/CA5 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por la Corte…” (confr. Fallos 311:67).

  6. ) Que, por lo expresado, toda vez que el nuevo auto de procesamiento dispuesto respecto de los imputados resultaba innecesario en atención a que se trata de los mismos hechos por los cuales aquéllos ya fueron procesados (resolución que se encuentra firme), más allá de la significación jurídica que pueda otorgarse a aquellos hechos, el mismo no modifica en nada la situación jurídica que se verificaba en los autos principales antes de su dictado, ni puede ocasionar un perjuicio nuevo para los imputados, de modo que además de la intrascendencia jurídica de lo resuelto a fs. 978/991 vta. de los autos principales (confr. fs. 1/14 vta. de este incidente) la resolución meramente declarativa de que se trata no puede dar lugar a un nuevo recurso de apelación con relación a hechos que ya fueron considerados por este tribunal.

    Por ello corresponde declarar innecesario e intrascendente el pronunciamiento de fs. 978/991 vta. de los autos principales (confr. fs.1/14 vta. de este incidente) y mal concedidos los recursos que habilitan esta instancia.

  7. ) Que, lo actuado por el juzgado “a quo” con anterioridad a la elevación del presente incidente, llevó a confusión a este Tribunal al haberse elevado con diferencia de cinco meses dos incidentes por separado en los cuales se encontraban apelados dos puntos de una misma resolución, situación que condujo a la necesidad del dictado de un auto de reposición por parte de este Tribunal (confr. R.. Nos. 70/15 de esta S. “B”) y generó, como en el caso, un innecesario desgaste jurisdiccional, razón por la cual correspondería encomendar a aquel tribunal que no se repitan situaciones como las verificadas en autos.

    El señor juez de cámara Dr. M.A.G. expresó:

  8. ) Que, de las constancias de los autos principales surge que, el día 26 de octubre de 2013, J.A.B., habría intentado ingresar al país, mediante el vuelo AZ 680 de la empresa aerocomercial Alitalia, proveniente de la ciudad de Málaga, Reino de España, la suma de ciento sesenta y nueve mil novecientos sesenta euros (€ 169.960), la cual se encontraba acondicionada en la valija que el nombrado llevaba como equipaje (confr. fs. 5/12 del legajo principal).

    Por otro lado, surge que el día 3 de noviembre de 2013, R.B.G.C. y Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #26837876#149018213#20160316114010980 A.R.D.C. habrían intentado ingresar al país, mediante el vuelo AM 030 de la empresa aerocomercial Aeroméxico, provenientes de la ciudad de México D.F., Estados Unidos Mexicanos, la suma de cien mil trescientos veinte dólares (u$s 100.320) y noventa y nueve mil seiscientos sesenta y cinco dólares (u$s 99.665), respectivamente en sobres de papel blanco dentro de bolsas de papel que formaban parte del equipaje de los nombrados.

  9. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso el procesamiento de A.J.B., de R.B.G.C. y de A.R.D.C., por considerarlos, “prima facie”, respecto de los hechos aludidos por el considerando anterior, autores del delito previsto por los arts. 863 y 871 del Código Aduanero, en función de lo dispuesto por la resolución A.F.I.P. 1172/01, modificada por la Resolución N°

    2704/09 (art. 45 del C.P. y art. 306 del C.P.P.N.)

  10. ) Que, quien suscribe ha establecido con anterioridad, mediante el voto emitido por el pronunciamiento del Reg. N° 656/07, de esta Sala “B”:

    …8°) Que, […] corresponde establecer: ‘…en el delito de contrabando lo tutelado esencialmente es el ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas: el control sobre la introducción, la extracción y la circulación de las mercaderías…’ (confr., en lo pertinente, Reg. N° 519/03, de esta Sala ‘B’)

    En efecto, concierne al Estado Nacional el control sobre el ingreso, egreso y circulación de mercadería, en cuanto se vinculan con el tráfico internacional.

    9°) Que, en efecto, de conformidad con lo establecido por el art. 112 del Código Aduanero, ‘…El servicio aduanero ejercerá el control sobre las personas y la mercadería… en cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional de mercadería…’. Asimismo, por el art. 116 del mencionado código se establece: ‘…la importación de mercadería, deben efectuarse… previa autorización del servicio aduanero…’.

    10°) Que, por la Resolución General de Aduanas N° 1172, se establece: ‘Los viajeros de cualquier categoría y tripulantes que ingresen al Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #26837876#149018213#20160316114010980 Poder Judicial de la Nación CPE 1579/2013/12/CA5 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional territorio argentino deberán declarar…cuando en calidad de equipaje o pacotilla ingresen con más de diez...

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