Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 11 de Septiembre de 2020, expediente FRO 067991/2018/12/CA007

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 67991/2018/12/CA7

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente n° FRO 67991/2018/12/CA7 caratulado “P., I.S.; P., M. y otros s/

enriquecimiento ilícito (Art. 268 incisos 1 y 2 del CP) e infracción Art. 303 del CP” (proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación deducida por el Ministerio Público F. (fs. 5/11 y vta.), contra el punto I de la resolución de fecha 30 de diciembre de 2019 (fs. 1/3) en cuanto no hizo lugar a la solicitud de medidas cautelares consistentes en embargo preventivo y secuestro de distintos bienes, congelamiento de productos bancarios, anotación de litis y prohibición de salida del país, todo ello respecto de I.J.P., L.A.G., I.S.P., M.P., M.P. y D.P..

  2. - También debe resolverse el recurso de apelación deducido por el acusador público (fs. 26/29),

    contra el punto VIII del auto de fecha 26 de febrero de 2020

    (fs.14/25) en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de remisión del registro de llamadas entrantes y salientes de los últimos ocho meses a la fecha del pedido, de los teléfonos que se encontraban a nombre de los imputados.

  3. - El F. se agravió sosteniendo que el juez omitió toda valoración de las inconsistencias patrimoniales analizadas en el dictamen conjunto presentado con la Dirección General de Recuperación de Activos y D. de Bienes –área técnica de la Procuración General de Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    la Nación- especializada en la detección, cautela,

    identificación y decomiso de bienes y fondos provenientes de delitos vinculados a la criminalidad compleja. Dijo que esa información se encuentra reforzada con el informe elaborado por la Unidad Investigativa contra la Corrupción de la Policía Federal Argentina, quien detectó serias irregularidades en la justificación del origen de los bienes de los imputados.

    Manifestó que el a quo erróneamente supeditó la procedencia de las medidas cautelares intentadas a la existencia del mérito suficiente requerido por el artículo 294 del CPPN para la convocatoria a prestar declaración indagatoria, presupuesto que el ordenamiento procesal no exige en modo alguno, en tanto lo único requerido para su admisibilidad es la verificación de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora, pudiendo ser adoptadas con anterioridad a ese estadio procesal en caso de encontrarse reunidos elementos de convicción necesarios. Agregó que esta denegatoria atenta contra los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en materia de lucha contra el lavado de activos, en función de los cuales nuestra legislación interna receptó la adopción temprana de las medidas solicitadas tendientes a asegurar los activos pasibles de decomiso (art. 23 C.P.),

    como también de aquellos que resulten necesarios para la percepción de las penas pecuniarias y las costas del proceso (art. 305 C.P.), por tratarse de herramientas idóneas en función de la naturaleza económica de los sucesos investigados.

    Finalmente, cuestionó que no se haya hecho lugar a la solicitud de prohibición de salida del país Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    de los encartados atendiendo a que ostentan los medios necesarios para abandonarlo y mantenerse fuera por un tiempo prolongado, máxime cuando el grupo familiar cuenta con una vivienda residencial en la República Oriental del Uruguay,

    por lo que podrían eventualmente sustraerse del accionar de la justicia, con la consiguiente potencialidad de frustrar la comparecencia al proceso.

  4. - Al recurrir el punto VIII de la resolución de fecha 26 de febrero de 2020, la F.ía alegó

    que el magistrado no contempló que mediante Acuerdo de fecha 23 de diciembre de 2019 esta Sala dispuso la intervención de las líneas telefónicas utilizadas por las personas investigadas. Dijo que si bien en su momento desistió de esta petición en razón de que por el levantamiento del secreto de sumario los sujetos habían tomado conocimiento de las medidas a llevarse a cabo en su contra, no obstante ello,

    subsidiariamente requirió el registro de las comunicaciones telefónicas cursadas por ellos durante los últimos ocho (8)

    meses a fin de dilucidar maniobras de ocultamiento de material probatorio, siendo ello rechazado sin argumentos.

    Destacó que la pertinencia de esta medida se ve corroborada a partir de lo plasmado en el informe actuarial de fojas 1.588, el cual da cuenta del mensaje con contenido intimidatorio recibido en fecha 27 de febrero de 2020 por el Dr. J.P., Secretario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás, desde el abonado utilizado por M.P., aspecto este que –a su criterio-

    resulta demostrativo de que los imputados se encontraban anoticiados de los procedimientos a producirse ese mismo día.

    Advirtió que la naturaleza de las maniobras delictivas investigadas en autos, conlleva Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    implícitamente la permanente ejecución de una sucesión de operaciones tendientes a poner en circulación bienes de origen delictivo, desprendiéndose de ello que -contrariamente a lo sostenido por el juez- el período por el que se solicitó

    el registro de llamadas luce justificado y razonable, en tanto los resultados arrojados eventualmente permitirán determinar la existencia de comunicaciones vinculadas a los hechos objeto de la causa, resultando de sumo interés para la instrucción en curso.

  5. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 44). A fojas 45 se designó

    audiencia para informar, oportunidad en la que presentaron memoriales la F.ía General y la defensa, que se agregaron digitalmente, quedando los autos en condiciones de resolver.

    5.1.- En la minuta, el defensor de M., I.J. y S.I.P., solicitó

    -por los argumentos que expuso- que se rechacen las apelaciones deducidas por el Ministerio Público F., y que en todo caso se debería esperar a la producción de la copiosa prueba pendiente para poder avanzar sobre los requerimientos de envergadura que son objeto de este incidente.

    Y Considerando que:

  6. - El presente sumario se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 10 de agosto del 2018 por parte de una persona cuya identidad fue reservada, a los fines de que se investigara a I.J.P. y su entorno familiar en orden a la posible comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y...

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