Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 26 de Mayo de 2020, expediente FRO 042641/2018/12/CA011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 42641/2018/12/CA11

Rosario, 26 de mayo de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –en feria extraordinaria-, el expediente n° FRO 42641/2018/12/CA11

., G.N. s/ Infracción Ley 23.737

(proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. (fs. 14/21 y vta.), contra la resolución del 19 de junio de 2019 mediante la cual se dispuso: “1) SOBRESEER a G.N.M. (DNI 28.332.683) en relación al delito de delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, delito previsto y penado en el art. 5 inc.

    1. de la Ley 23.737, que le fuera imputado a fs. 101/102

    (art. 336 inc. 4 del C.P.P.N.) dejando constancia que la formación de este proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado.” (fs. 1/13).

  2. - Al apelar, el fiscal se agravió

    sosteniendo que -a su criterio- el pronunciamiento impugnado efectuó una valoración parcial de las constancias agregadas a la causa.

    Respecto al argumento del a-quo de que los mensajes recibidos por G.N.M. (usuaria del teléfono celular marca TCL secuestrado) no constituirían objeto de prueba incriminatoria en relación a la nombrada por cuanto sólo habrían sido una manifestación unilateral de voluntad, sostuvo que esa afirmación habría sido arbitraria puesto que de la transcripción citada en su dictamen de fs.

    604/608 se desprendería que luego de recibir M. el mensaje “Ma tiene algo”, habría existido un intercambio de Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

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    llamados telefónicos entre ambos interlocutores que no permitirían descartar razonablemente que haya habido una respuesta con relación al requerimiento aludido (ver fs. 606

    del expte. principal).

    Refirió que a pesar de no contar en la causa con el contenido de dicho diálogo, de acuerdo a lo concluido en el citado dictamen, del análisis del intercambio de mensajes y llamados de Whatsapp, entablados entre M. y una persona apodada “Anto” (usuaria de la línea 3465-

    661877) el día 25 de mayo de 2018, en el horario comprendido entre la hora 01:01 y la hora 03:21, se podría inferir que hubo un encuentro en la vía pública entre las nombradas, lo que descartaría el argumento del magistrado de la anterior instancia sobre la presunta manifestación unilateral de la voluntad.

    Destacó como poco usual e improbable que ciudadanos, desvinculados de la comercialización de material estupefaciente, reciban mensajes, llamadas o comunicaciones por cualquier medio (y por parte de distintas personas)

    solicitándoles droga en diferentes oportunidades, como fue el caso de M.. En esa línea de pensamiento resaltó el mensaje “C. no me da cinco gramos para vender haci ago una moneda si pode” al que hizo referencia en su dictamen fiscal obrante a fs. 606 vta., y sobre el cual el juez no realizó

    ninguna mención ni valoración.

    Sostuvo que el decisorio puesto en crisis le exigiría una prueba certera y directa, casi de imposible cumplimiento, para hechos que recién una vez acontecidos fueron puestos en conocimiento del sistema judicial.

    Señaló como otro elemento, el propio secuestro efectuado en el allanamiento del domicilio donde residía M., en el que se halló estupefacientes que por Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

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    el modo en que se encontraba acondicionado y los elementos de corte que presentaban, habrían tenido gran similitud a aquélla que fue incautada a Coria y B..

    Recordó que de los peritajes a los que hizo mención se podría concluir que G.N.M. se apodaría “C.” y que sería usuaria del teléfono marca TCL,

    abonado n° 3416-419919.

    Criticó la valoración efectuada en el resolutorio impugnado, respecto del mensaje de texto “tengo de ella 350”, que fuera enviado por la imputada el día 23 de mayo de 2019 a la hora 21:59. Esto denotaría, según el apelante, que no habría existido silencio por parte de la encartada, por cuanto el mensaje transcripto habría puesto de resaltó una manifestación de voluntad y un elemento incriminatorio en su contra.

    Consideró que se encontraría probado a través de los registros obtenidos producto del peritaje practicado sobre los teléfonos secuestrados, que los estupefacientes incautados en el domicilio de M. tenían como fin posterior su comercialización. En consecuencia,

    concluyó que no correspondería adoptar en relación con la nombrada un temperamento desvinculante en los términos del artículo 364 inciso 4 del C.P.P.N. postulando su revocación.

    Hizo reserva de casación y del caso federal.

  3. - Concedido dicho recurso (fs. 22), los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la Sala “A” (fs.

    29 y vta.), el F. General mantuvo el recurso oportunamente incoado en la instancia anterior (fs. 30).

    Designada audiencia para informar se puso en conocimiento de las partes la opción establecida en la Acordada Nº 161/2016 y Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

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    la integración del tribunal con el Dr. J.G.T. (fs. 31).

    3.1.- El F. General, al presentar su respectiva minuta reiteró en todos sus términos los fundamentos y conclusiones expuestos por el F. Federal de instrucción al recurrir a fs. 14/21 y vta.. Por ello,

    consideró que correspondería revocar el sobreseimiento dispuesto (fs. 32 y vta.).

    3.2.- Por su parte, el Dr. F.P.,

    en el ejercicio de la defensa técnica de G.N.M., adujo que la apelación del representante del Ministerio Público F. se basó en una discrepancia de valoración de la prueba objetiva recabada en autos, la cual evidenciaría -a su entender- la inocencia de su pupila con relación a los hechos investigados en la presente causa.

    Criticó la hipótesis sostenida por la fiscalía que transcribió, específicamente el encuentro de su defendida con una persona apodada “Anto”. En esta línea,

    refirió que no obstante el no haber podido acreditarse el encuentro, en el caso hipotético de que haya existido, no se podría haber conocido su motivo, no resultando ser ajustado a derecho inferir que pudo haber sido para intercambiar estupefacientes.

    Refutó los motivos esgrimidos por el titular de la acción pública, realizando un análisis pormenorizado de los mensajes en los cuales aquél pretendió

    fundar su recurso.

    Afirmó que no sólo las pericias efectuadas revelan la inexistencia de algún dato objetivo que permita variar el temperamento adoptado por el juez a quo, sino que por el contrario manifestó que el resultado de las pericias Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

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    sería concluyente para aseverar la absoluta inocencia de M. en la presente causa.

    Finalmente, refrendó lo dicho por el defensor ante la instancia precedente en cuanto, incluso en un escenario adverso, sólo podría reprochársele a su defendida la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (artículo 14 inciso 2°

    de la ley 23.737), conducta que quedó en resguardo de su ámbito de intimidad, privacidad y sin posibilidad de trascendencia, ni daños a terceros, debiéndose declarar su inconstitucionalidad de conformidad con la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “A..

    Por lo expuesto, peticionó se rechace el recurso de apelación fiscal y se confirme la decisión del juez instructor.

    3.3.- Que superada la...

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