Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 10 de Febrero de 2020, expediente FSA 005787/2016/12/CFC002

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FSA 5787/2016/12/CFC2

MENDOZA, B.G.S. y otros s/recurso de casación

Registro nro.: 60/20

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los diez (10) días del mes de febrero de 2020, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora L.d.P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa FSA 5787/2016/12/CFC2, caratulada “MENDOZA, B.G.S. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor R.O.P., y ejerce la defensa pública oficial, el doctor I.F.T..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, provincia homónima, en la causa FSA 5787/2016/12/CA4

    de su registro, con fecha 21 de mayo de 2019, resolvió “1.

    RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público F. a fs. 82/84 vta. y, en consecuencia, CONFIRMAR

    la resolución obrante a fs. 75/77 en la que se dictaron los sobreseimientos de B.G.M., F.M.G., G.R.E., M.F.E.C., Á.O.C. y N.O.I.…” (cfr.

    fs. 114/134).

    Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación a fs. 135/149, el señor F. General S., doctor Fecha de firma: 10/02/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    E.J.V., el que fue concedido por el a quo a fs.

    150/151 y mantenido ante esta instancia a fs. 157.

  2. El recurrente fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Tras discurrir sobre la admisibilidad del remedio intentado y relatar los antecedentes de la causa que derivaron en la confirmación del sobreseimiento de los encartados M., E., Cejas, C., I. y G. por el hecho de transporte de estupefacientes endilgado, procedió a fundamentar su presentación.

    Precisó que la resolución impugnada es arbitraria pues el a quo omitió analizar argumentos de relevancia para la solución del caso.

    Así, destacó que tanto el Juez de Instrucción como los magistrados de la Cámara de Apelaciones valoraron de manera parcial la prueba existente en autos y el rol que cumplió cada uno de los imputados en el transporte de 62 kilos de cocaína.

    Señaló que de las tareas de investigación y de las escuchas telefónicas directas y diferidas se tomó conocimiento de que era inminente que los imputados realizarían un transporte de droga y que de ello los preventores “…infirieron que el día 14 de noviembre, “B.I., junto a un tal “M., se dirigían a Bolivia para comprar sustancias estupefacientes; las que serían trasladadas por un tal “Negro Ángel”, valiéndose de la ayuda de un gendarme para traspasar los controles…” (cfr. fs. 143).

    Opinó que de la prueba agregada al expediente se colige la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de sustancia estupefaciente y en la cual, en el caso de autos, los imputados se valieron para sortear los controles de la prevención del Gendarme G. y ocultaron la droga en el vehículo marca Chevrolet Astra en donde viajaban los otros coimputados (M., Velazques, A. y Choque) siendo Fecha de firma: 10/02/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa Nº FSA 5787/2016/12/CFC2

    MENDOZA, B.G.S. y otros s/recurso de casación

    custodiados por 2 vehículos punteros un Chevrolet Corsa (ocupado por I., C. y Cejas) y una camioneta Amarok (tripulada por G. y M.).

    Así, que se encuentra corroborado que todos los imputados actuaron de manera coordinada y fueron sorprendidos transportando el material prohibido por lo que corresponde dictar el procesamiento y prisión preventiva de los imputados M., E., Cejas, C. e I. como autores de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de 3 o más personas (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737) y de G. como autor de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de 3 o más personas y por haber sido cometido por funcionario público encargado de la prevención (arts. 5 inc “c” y 11 incs. “c” y “d” de la ley 23.737).

    Aunó que lo que reprime al figurar de transporte de estupefaciente es el peligro abstracto a la salud pública no siendo suficiente para descartar la intervención de los imputados lo expuesto por el magistrado instructor en orden a que de las declaraciones testimoniales e indagatorias podría inferirse que los nombrados serían ajenos al hecho investigado, argumento que cae si se valora el cumulo de pruebas agregadas al legajo.

    Insistió que corresponde procesar a los imputados por el delito señalado sin perjuicio que al momento del procedimiento no tenían el material estupefaciente bajo su poder pues las circunstancias previas y concomitantes del suceso permiten afirmar que participaron y acordaron el plan criminal de transporte de estupefacientes, a la postre frustrado por la prevención.

    Fecha de firma: 10/02/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Luego, rememoró que tanto la Cámara como el Juez Instructor resolvieron sobreseer a los encausado sosteniendo que lo declarado por el personal preventor no coincidía con lo consignado en el acta de procedimiento.

    Así, que se circunscribió la suerte del proceso únicamente ha dicho elemento probatorio, desvirtuándose el resto de la copiosa prueba producida en el expediente.

    Además, destacó una contradicción en la sentencia ya que “…en el párrafo 5to, del Punto I de los considerandos, se reconoció las fundadas sospechas que surgen respecto del tipo de actividad delictiva a la que se dedicaban I. y algunos otros de los sobreseídos; sospechas que fueron acreditadas con el resto de las medidas de investigación llevabas a cabo, en orden a confirmar la responsabilidad de los imputados en el delito…” (cfr. fs. 145 vta.).

    Por ello, señaló que no se colige de la sentencia cual fue el razonamiento seguido por el a quo para sobreseer a los incursos cuando ello exige un estado de certeza absoluto que en el caso no se presenta atento al cumulo probatorio.

    Aunó que el acta de procedimiento de fs. 214/223 fue labrada por personal de la División de Drogas Peligrosas conforme lo establecido en los artículos 189, 190 y 192 del Código Procesal de la Provincia de Salta y que de la lectura del acta se desprende que se cumplieron todas las formalidades requeridas por la ley y que no habiendo sido cuestionada su validez la misma tiene pleno valor probatorio para acreditar...

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