Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Febrero de 2020, expediente CPE 000171/2016/TO01/12/CFC007

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

CPE 171/2016/TO1/12/CFC7

PIZZARRO SEGOVIA, G. Cámara Federal de Casación Penal s/ recurso de casación

Registro Nro. 40/2020

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa nº CPE

171/2016/TO1/12/CFC7 caratulada: “P.S., G. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº

    2 de esta ciudad, con fecha 20 de mayo de 2019 resolvió en lo que aquí pertinente: “

    1. CONDENAR a G. PIZARRO

    SEGOVIA, como cómplice primario del delito de contrabando simple agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización, en grado de tentativa (arts. 886-1, 864 inc. “d”, 866 segunda parte y 871 y 872 del CA), en orden al hecho por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio a su respecto, a sufrir las siguientes penas:

    1. CINCO (5) AÑOS de PRISION;

    2. PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales,

    privilegios y prerrogativas de que gozare; c)

    INHABILITACIÓN ESPECIAL de DOS (2) AÑOS para el ejercicio del comercio; d) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad; e)

    INHABILITACIÓN ABSOLUTA de DIEZ (10) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público; f)

    Fecha de firma: 11/02/2020 1

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el tiempo de la condena para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art. 12 del CP); g) PAGO de las costas” (cfr.

    fs. 1/107vta.)

    Contra lo allí decidido, la defensa particular de G.P.S. interpuso el recurso de casación de fojas 109/125, que fue concedido por el a quo a fojas 126/vta., y mantenido en esta instancia a fojas 132.

  2. ) La parte recurrente encarriló su recurso en ambos supuestos del artículo 456 del código de rito por considerar que el Tribunal a quo efectuó una errónea aplicación del art. 886.1 del Código Aduanero y valoró

    arbitrariamente la prueba.

    1. En primer lugar se agravió por el grado de participación que el Tribunal de juicio le asignó a su defendido -cómplice primario en los términos del art. 886.1

      CA-, por considerar que no ha quedado debidamente acreditado que haya conocido o haya podido conocer la vinculación de los coautores extranjeros con el ilícito investigado.

      En este sentido sostuvo que no quedó probado el dolo de P.S. respecto de la conducta que se le reprocha, habiendo incurrido el a quo en una valoración arbitraria del plexo probatorio.

      Refirió que ha quedado demostrado que el nombrado se limitó a vender y/o alquilar chips de telefonía celular y que desconocía cual era la actividad que desarrollaban los ciudadanos extranjeros, al igual que la mayoría de las personas que durante años tuvieron trato con los mismos.

      Sostuvo que de la prueba incorporada por lectura y de las declaraciones de los testigos durante la celebración del debate oral, no surge la intervención o 2

      Fecha de firma: 11/02/2020

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      Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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      participación de su pupilo procesal en el hecho investigado.

      En tales términos indicó que P.S. “…no participó en la compra de los muebles ni fue reconocido,

      en la compra del estupefaciente, en el acondicionamiento del material en los sillones, en la compra de los caños PVC para ocultar la droga, en el transporte de los muebles desde el comercio, en los contratos con la empresa guardamuebles, en el alquiler de la quinta de Guanascate,

      en la contratación del despachante de aduana para realizar la exportación, en el depósito fiscal D., no suscribió

      ninguna documentación vinculante al delito investigado, en resumen, no ha participado en el hecho investigado de ninguna forma posible” (fs. 119vta.).

      Precisó que los comerciantes de las mueblerías,

      los cuidadores de la quinta de Guanascate, los transportistas, los empleados de las bauleras, el despachante de aduana, y consorte de causa S.D.P. y sus empleados, manifestaron no conocer a su defendido personalmente ni por contacto telefónico.

      Agregó que las afirmaciones del Tribunal de juicio, consistentes en que el contacto de P.S. con los coautores extranjeros era cercano y regular, y que la actividad realizada por el nombrado lo obligaba a ser precavido, constituyen argumentos genéricos que no cuentan con apoyo probatorio.

      Sostuvo que la entrega por parte de su defendido a su pareja y a su madre de los chips de líneas telefónicas que utilizaron los imputados extranjeros es un claro indicador de que desconocía por completo el uso que le Fecha de firma: 11/02/2020 3

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      habrían dado a los mismos y que en consecuencia, estarían vinculados a actividades ilícitas, toda vez que según la sana crítica, ninguna persona entregaría a otra con la que tiene una relación sentimental y familiar, un instrumento a sabiendas de que el mismo podría generar responsabilidad por su uso ilícito anterior.

      Respecto del chip con número telefónico 11-6200-

      6400 sin titularidad registrada, refirió que si bien fue secuestrado en el allanamiento a su domicilio y consta un entrecruzamiento de llamadas con el jefe de la asociación ilícita, S.M., no existe prueba que acredite que haya sido su asistido quien se comunicó con el nombrado,

      sino que por el contrario, en su descargo como imputado colaborador en Portugal, S.M. ni siquiera lo mencionó.

      Agregó que el chip de referencia le fue devuelto por los ciudadanos extranjeros y lo guardó desconociendo su contenido.

      Indicó que “…de los teléfonos celulares que utilizaba no existe ninguna transcripción que lo vincule a la actividad ilícita y si bien, durante el debate,

      respondió que lo llamaban estas personas para avisarle que venían a cambiar dólares y tal como sucede en el mercado,

      preguntaban el valor de compra y de venta” (fs. 120vta.).

      Añadió que “no era posible determinar a través de la devolución de un chip de celular cuál era el uso que se le había dado y tal como surge de un análisis de la sana crítica, ninguna persona conserva en su poder prueba de un ilícito, más cuando por su volumen fácilmente puede ser destruido o descartado sin dejar rastro alguno” (fs.

      120vta.).

      Refirió que de las constancias de la causa surge que era una persona normal que alquilaba y trataba de 4

      Fecha de firma: 11/02/2020

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      proveer su subsistencia diaria y la de su familia. Indicó

      que “no hay bienes ni servicios de lujo comparados potencialmente con su intervención en una organización que durante años realizó la misma operación y que como resultado obtuvo más de treinta millones de euros” (fs.

      121vta.).

      Agregó que del entrecruzamiento de llamadas efectuado y de las escuchas directas al celular utilizado por su asistido, no surge elemento alguno que lo vincule con la organización investigada.

      De esta manera, por considerar que no quedó

      acreditado el dolo del cómplice primario ni secundario con respecto al imputado, solicitó que se case la sentencia recurrida por errónea aplicación del art. 886.1 y 2 del Código Aduanero, y se dicte un veredicto absolutorio por aplicación del in dubio pro reo en los términos del art. 3

      del código de rito.

      Por otro lado refirió que si tal como lo entendió

      el a quo, P.S. debió haber adoptado una debida diligencia a fin de conocer las intenciones de los coautores extranjeros, en virtud de la actividad marginal que realizaba, la conducta de su defendido no sería dolosa sino culposa y en consecuencia, como el delito de contrabando de exportación de estupefacientes no admite ese tipo de responsabilidad resultaría imposible endilgarle participación alguna en el hecho.

    2. En segundo término sostuvo que P.S. no ha intervenido como cómplice primario de la tentativa de contrabando de estupefacientes toda vez que si se prescinde del aporte que se le recrimina –entrega de chips de Fecha de firma: 11/02/2020 5

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      telefonía celular a los coautores extranjeros-, el delito o concurso de delitos se habría cometido igual.

      En este sentido refirió que los ciudadanos extranjeros...

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