Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Noviembre de 2019, expediente FBB 006556/2019/12/CA005
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6556/2019/12/CA5 – S.I.I – Sec. 2 Bahía Blanca, de noviembre de 2019.
VISTO: Este expediente N° FBB 6556/2019/12/CA5, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘ARNÉ, Á.R.p.ón art. 145 bis 1° párrafo
(sustituido conf. art. 25 Ley 26.842) Reducción a la servidumbre (sustituido conf.
art. 24 Ley 26.842)’” venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el
recurso de apelación interpuesto a fs. sub 400/vta., contra el auto de fs. sub 374/393.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
-
La Sra. Jueza a quo decretó el procesamiento con prisión
preventiva de Á.R.A. por considerarlo prima facie autor penalmente
responsable de los delitos de: a) trata de personas en la modalidad de reducción a
esclavitud y servidumbre agravado (art. 145 bis del CP y art. 2 inc. a de la ley
26.364 –modificada por ley 26.842–; y art. 145 ter, incs. 1, 5, 6, último y anteúltimo
párrafo del CP); y b) abuso sexual con acceso carnal agravado en perjuicio de A.G.
(art. 119, 3º párr., agravado por los incs. b) y f) del CP); todos ellos en concurso real
(art. 55, CP).
Fijó la suma de $200.000 en concepto de responsabilidad civil y
como garantía de las costas que pudieren corresponder (art. 518, CPPN; cf. fs. sub
374/393).
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Contra dicha resolución el defensor oficial interpuso recurso
de apelación. Luego de ser concedido y llegado el expediente a este tribunal, presentó
el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454, CPPN en el que amplió
sus fundamentos (s/ ley 26.374 y Acs. CFABB 72/08 y 8/16).
Expuso como agravios: a) la discrepancia con la interpretación
de las circunstancias del caso, que no permiten sostener las imputaciones; b) deficiente
fundamentación del auto apelado, en cuanto en éste se afirma que existen elementos
suficientes respecto de la materialidad ilícita y la autoría de A.; c) cuestiona la
calificación legal; d) interpretación parcializada y valoración desfavorable de las
explicaciones brindadas por el encartado en su declaración indagatoria, así como
omisión en el arbitrio de medidas tendientes a evacuar las citas aportadas por aquél; e)
que se haya dispuesto su prisión preventiva; f) excesivo monto fijado en concepto de
responsabilidad civil, atento a la situación económica del imputado y la inexistencia de
fundamentos con parámetros ciertos y concretos (fs. sub 400/vta.).
Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #34148919#250317673#20191121090358664 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6556/2019/12/CA5 – S.I.I – Sec. 2 3.1. El F. Federal subrogante presentó su informe escrito, en
el que señaló la falta de motivación del recurso de apelación por la vaguedad de sus
agravios y por la mera discrepancia en cuanto a la interpretación de las circunstancias
del caso, por lo que consideró que debería declararse mal concedido. Y agregó que, a
todo evento, dichas alegaciones no logran conmover la solidez de los argumentos de la
resolución judicial, lo que conduce al rechazo del recurso (cf. fs. sub 413/416).
3.2. Como previo, en cuanto a las observaciones del Sr. F.
General relativas al incumplimiento del deber de motivación en el que incurrió la
defensa oficial, debe precisarse que el art. 438 del CPPN, requiere una específica
indicación de los motivos en los que la parte se basa para la articulación del recurso de
apelación, lo que no implica que el recurrente deba explicar acabadamente los
argumentos jurídicos en los que cimienta su censura, pues esa posibilidad está
USO OFICIAL contemplada al informar en los términos del art. 454 CPPN.
Así, “lo que se pretende entonces, es una manifestación que
individualice exactamente cuál es el tema que agravia al recurrente bastando la sola
mención o indicación sin otras consideraciones” (cfr. “Cámara Nacional Casación
Penal, S. 2 “Majerovich, G. y otros s/ recurso de casación”, 23XI2000,
citado en Palacio, L.E., Los Recursos en el Proceso Penal, 3ed., buenos
Aires, A.P., 2009, 69).
Para que este requisito se vea satisfecho no resulta
suficiente el empleo de fórmulas genéricas aplicables a cualquier resolución, dado que
ello impediría conocer las razones concretas del agravio. En consecuencia, será
necesario señalar los errores, deficiencias, vicios o anomalías que –a criterio del
recurrente– contiene la resolución apelada.
Dicho de otro modo, la motivación anticipa la enunciación de los
agravios, en tanto la fundamentación, viene a explicarlos (cfr. N., CPPN,
T. 2, H., 5ta. Ed., Buenos Aires, 2013, 331).
En el caso que nos ocupa, el escrito de interposición de la
defensa oficial (fs. sub 1028/vta.) cumple mínimamente con tal postulado, a tenor de
los motivos de agravio que fueron objeto de fundamentación al presentar el informe
del art. 454, CPPN – por lo que la defensa ajustó su actuación a las exigencias del
código de forma.
Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #34148919#250317673#20191121090358664 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6556/2019/12/CA5 – S.I.I – Sec. 2 4. En primer lugar, en cuanto al agravio relativo a la ausencia de
debida motivación y fundamentación legal (art. 123, CPPN), de la lectura de la
resolución impugnada, no se advierte dicha causal que constituye un defecto
configurativo de arbitrariedad.
Es doctrina reiterada de la CSJN, que la descalificación por
causa de arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de
razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden
considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo
apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su
criterio, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar decisiones
judiciales (Fallos, 329: 4577).
Debe distinguirse la falta de motivación, de la simple
USO OFICIAL insuficiencia, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. “La ley
manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con
nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o
defectuosa. Tampoco (…) cuando se sostiene que la motivación es errónea o
equivocada o "defectuosa y poco convincente" (cfr. De la Rúa, F., La Casación
Penal, Ed. D., 1994, A.P.O.L. Nº 5301/000851).
Así, “motivar (…) significa la obligación de consignar las
causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que
sustentan la resolución”. Es que “Una motivación válida no requiere, como
condición, que excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que
sostiene” (c.fr. D´A.F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.
Comentado. Concordado, A.P., Buenos Aires, 2011, pág. 223/224 y sus
citas), sino una exteriorización de las razones que realizan el acierto de la decisión, a
fin de habilitar el control del iter lógico seguido para arribar a la conclusión jurídica.
La sola disconformidad con lo resuelto no priva a la decisión de
fundamentos eficaces, máxime cuando, de haberlas, es posible salvar las deficiencias a
través del tratamiento de los agravios planteados.
Por lo demás, en lo que hace a la obligación de los jueces de
resolver las cuestiones planteadas por las partes, es principio reiterado por la CSJN
que los jueces no están obligados a valorar todas las pruebas producidas, sino
Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #34148919#250317673#20191121090358664 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6556/2019/12/CA5 – S.I.I – Sec. 2 solamente aquellas que resulten idóneas y conducentes para fundar sus decisiones
(Fallos: 305: 1748; 314: 303), como tampoco lo están a tratar todas las cuestiones
expuestas ni los argumentos que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 327: 3157).
Toda vez que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la
resolución cuestionada no exhibe una valoración fragmentaria o aislada de las piezas
de prueba, ni omisiones o falencias a su respecto o al de los hechos conducentes para
la decisión del litigio, ni prescinde de la visión de conjunto con otros elementos
indiciarios, puede concluirse que la resolución impugnada se encuentra
razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la
cuestión debatida y resuelta (CSJN Fallos 302:284; 304:415); decisión que cuenta,
además, con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, que impiden su
descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449;
USO OFICIAL 303:888).
-
En cuanto al fondo de la cuestión, en primer lugar cabe
destacar que el presente incidente se encuentra en directa relación con los hechos que
dieron origen a la causa Nº FBB 6556/2019/6/CA3 caratulada “Legajo de
apelación… en autos ‘MACAROFF, D., CASTILLO, J.R.
p/Infracción art. 145 bis 1° párrafo (sustituido conf. Art. 25 Ley 26.842) Reducción
a la servidumbre (sustituido conf. Art. 24 Ley 26.842)’”, iniciada a su vez como
desprendimiento de una anterior Nº FBB 26845/2018/15/CA4, caratulada “Legajo de
apelación… en autos ‘MACAROFF, P.A., YORYOVICH, Y.L.,
F., J. y otros p/ infracción art. 145 bisconforme ley 26.842
infracción art. 145 ter 1 párrafo (sustituido conf. Art. 26 ley 26.842 reducción a la
Servidumbre (sustituido conf. Art. 24 ley 26.842)’” y como consecuencia del
dictamen emitido por el titular de la PROTEX, F. General M.C., en el
marco de la colaboración que le fuera solicitada por la F.ía Federal de primera
instancia Nº 2 de Bahía Blanca.
En una de ellas resultaron procesados, con prisión preventiva,
P.A.M., Y.L.Y. y Juan Carlos
F. por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables del
delito de trata de...
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