Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Noviembre de 2019, expediente FBB 006556/2019/12/CA005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6556/2019/12/CA5 – S.I.I – Sec. 2 Bahía Blanca, de noviembre de 2019.

VISTO: Este expediente N° FBB 6556/2019/12/CA5, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘ARNÉ, Á.R.p.ón art. 145 bis 1° párrafo

(sustituido conf. art. 25 Ley 26.842) Reducción a la servidumbre (sustituido conf.

art. 24 Ley 26.842)’” venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el

recurso de apelación interpuesto a fs. sub 400/vta., contra el auto de fs. sub 374/393.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo decretó el procesamiento con prisión

    preventiva de Á.R.A. por considerarlo prima facie autor penalmente

    responsable de los delitos de: a) trata de personas en la modalidad de reducción a

    esclavitud y servidumbre agravado (art. 145 bis del CP y art. 2 inc. a de la ley

    26.364 –modificada por ley 26.842–; y art. 145 ter, incs. 1, 5, 6, último y anteúltimo

    párrafo del CP); y b) abuso sexual con acceso carnal agravado en perjuicio de A.G.

    (art. 119, 3º párr., agravado por los incs. b) y f) del CP); todos ellos en concurso real

    (art. 55, CP).

    Fijó la suma de $200.000 en concepto de responsabilidad civil y

    como garantía de las costas que pudieren corresponder (art. 518, CPPN; cf. fs. sub

    374/393).

  2. Contra dicha resolución el defensor oficial interpuso recurso

    de apelación. Luego de ser concedido y llegado el expediente a este tribunal, presentó

    el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454, CPPN en el que amplió

    sus fundamentos (s/ ley 26.374 y Acs. CFABB 72/08 y 8/16).

    Expuso como agravios: a) la discrepancia con la interpretación

    de las circunstancias del caso, que no permiten sostener las imputaciones; b) deficiente

    fundamentación del auto apelado, en cuanto en éste se afirma que existen elementos

    suficientes respecto de la materialidad ilícita y la autoría de A.; c) cuestiona la

    calificación legal; d) interpretación parcializada y valoración desfavorable de las

    explicaciones brindadas por el encartado en su declaración indagatoria, así como

    omisión en el arbitrio de medidas tendientes a evacuar las citas aportadas por aquél; e)

    que se haya dispuesto su prisión preventiva; f) excesivo monto fijado en concepto de

    responsabilidad civil, atento a la situación económica del imputado y la inexistencia de

    fundamentos con parámetros ciertos y concretos (fs. sub 400/vta.).

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #34148919#250317673#20191121090358664 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6556/2019/12/CA5 – S.I.I – Sec. 2 3.1. El F. Federal subrogante presentó su informe escrito, en

    el que señaló la falta de motivación del recurso de apelación por la vaguedad de sus

    agravios y por la mera discrepancia en cuanto a la interpretación de las circunstancias

    del caso, por lo que consideró que debería declararse mal concedido. Y agregó que, a

    todo evento, dichas alegaciones no logran conmover la solidez de los argumentos de la

    resolución judicial, lo que conduce al rechazo del recurso (cf. fs. sub 413/416).

    3.2. Como previo, en cuanto a las observaciones del Sr. F.

    General relativas al incumplimiento del deber de motivación en el que incurrió la

    defensa oficial, debe precisarse que el art. 438 del CPPN, requiere una específica

    indicación de los motivos en los que la parte se basa para la articulación del recurso de

    apelación, lo que no implica que el recurrente deba explicar acabadamente los

    argumentos jurídicos en los que cimienta su censura, pues esa posibilidad está

    USO OFICIAL contemplada al informar en los términos del art. 454 CPPN.

    Así, “lo que se pretende entonces, es una manifestación que

    individualice exactamente cuál es el tema que agravia al recurrente bastando la sola

    mención o indicación sin otras consideraciones” (cfr. “Cámara Nacional Casación

    Penal, S. 2 “Majerovich, G. y otros s/ recurso de casación”, 23XI2000,

    citado en Palacio, L.E., Los Recursos en el Proceso Penal, 3ed., buenos

    Aires, A.P., 2009, 69).

    Para que este requisito se vea satisfecho no resulta

    suficiente el empleo de fórmulas genéricas aplicables a cualquier resolución, dado que

    ello impediría conocer las razones concretas del agravio. En consecuencia, será

    necesario señalar los errores, deficiencias, vicios o anomalías que –a criterio del

    recurrente– contiene la resolución apelada.

    Dicho de otro modo, la motivación anticipa la enunciación de los

    agravios, en tanto la fundamentación, viene a explicarlos (cfr. N., CPPN,

    T. 2, H., 5ta. Ed., Buenos Aires, 2013, 331).

    En el caso que nos ocupa, el escrito de interposición de la

    defensa oficial (fs. sub 1028/vta.) cumple mínimamente con tal postulado, a tenor de

    los motivos de agravio que fueron objeto de fundamentación al presentar el informe

    del art. 454, CPPN – por lo que la defensa ajustó su actuación a las exigencias del

    código de forma.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #34148919#250317673#20191121090358664 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6556/2019/12/CA5 – S.I.I – Sec. 2 4. En primer lugar, en cuanto al agravio relativo a la ausencia de

    debida motivación y fundamentación legal (art. 123, CPPN), de la lectura de la

    resolución impugnada, no se advierte dicha causal que constituye un defecto

    configurativo de arbitrariedad.

    Es doctrina reiterada de la CSJN, que la descalificación por

    causa de arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de

    razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden

    considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo

    apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su

    criterio, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar decisiones

    judiciales (Fallos, 329: 4577).

    Debe distinguirse la falta de motivación, de la simple

    USO OFICIAL insuficiencia, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. “La ley

    manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con

    nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o

    defectuosa. Tampoco (…) cuando se sostiene que la motivación es errónea o

    equivocada o "defectuosa y poco convincente" (cfr. De la Rúa, F., La Casación

    Penal, Ed. D., 1994, A.P.O.L. Nº 5301/000851).

    Así, “motivar (…) significa la obligación de consignar las

    causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que

    sustentan la resolución”. Es que “Una motivación válida no requiere, como

    condición, que excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que

    sostiene” (c.fr. D´A.F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.

    Comentado. Concordado, A.P., Buenos Aires, 2011, pág. 223/224 y sus

    citas), sino una exteriorización de las razones que realizan el acierto de la decisión, a

    fin de habilitar el control del iter lógico seguido para arribar a la conclusión jurídica.

    La sola disconformidad con lo resuelto no priva a la decisión de

    fundamentos eficaces, máxime cuando, de haberlas, es posible salvar las deficiencias a

    través del tratamiento de los agravios planteados.

    Por lo demás, en lo que hace a la obligación de los jueces de

    resolver las cuestiones planteadas por las partes, es principio reiterado por la CSJN

    que los jueces no están obligados a valorar todas las pruebas producidas, sino

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #34148919#250317673#20191121090358664 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6556/2019/12/CA5 – S.I.I – Sec. 2 solamente aquellas que resulten idóneas y conducentes para fundar sus decisiones

    (Fallos: 305: 1748; 314: 303), como tampoco lo están a tratar todas las cuestiones

    expuestas ni los argumentos que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 327: 3157).

    Toda vez que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la

    resolución cuestionada no exhibe una valoración fragmentaria o aislada de las piezas

    de prueba, ni omisiones o falencias a su respecto o al de los hechos conducentes para

    la decisión del litigio, ni prescinde de la visión de conjunto con otros elementos

    indiciarios, puede concluirse que la resolución impugnada se encuentra

    razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la

    cuestión debatida y resuelta (CSJN Fallos 302:284; 304:415); decisión que cuenta,

    además, con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, que impiden su

    descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449;

    USO OFICIAL 303:888).

  3. En cuanto al fondo de la cuestión, en primer lugar cabe

    destacar que el presente incidente se encuentra en directa relación con los hechos que

    dieron origen a la causa Nº FBB 6556/2019/6/CA3 caratulada “Legajo de

    apelación… en autos ‘MACAROFF, D., CASTILLO, J.R.

    p/Infracción art. 145 bis 1° párrafo (sustituido conf. Art. 25 Ley 26.842) Reducción

    a la servidumbre (sustituido conf. Art. 24 Ley 26.842)’”, iniciada a su vez como

    desprendimiento de una anterior Nº FBB 26845/2018/15/CA4, caratulada “Legajo de

    apelación… en autos ‘MACAROFF, P.A., YORYOVICH, Y.L.,

    F., J. y otros p/ infracción art. 145 bisconforme ley 26.842

    infracción art. 145 ter 1 párrafo (sustituido conf. Art. 26 ley 26.842 reducción a la

    Servidumbre (sustituido conf. Art. 24 ley 26.842)’” y como consecuencia del

    dictamen emitido por el titular de la PROTEX, F. General M.C., en el

    marco de la colaboración que le fuera solicitada por la F.ía Federal de primera

    instancia Nº 2 de Bahía Blanca.

    En una de ellas resultaron procesados, con prisión preventiva,

    P.A.M., Y.L.Y. y Juan Carlos

    F. por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables del

    delito de trata de...

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