Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 9 de Agosto de 2017, expediente CFP 001652/2012/12/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 1652/2012/12/CFC1 “Longno, R.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 833/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para resolver en la causa n° CFP 1652/2012/12/CFC1 caratulada “Longno, R.A. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca de la defensa de R.A.L. a cargo de la Defensora Pública Oficial, doctora M.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: L., G. y R..

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

  1. ) La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió declarar la nulidad de la decisión obrante a fs. 1643/1645 vta. de los autos principales y de todo lo actuado en consecuencia, debiendo el a quo proceder a la inmediata libertad de R.A.L. de no mediar impedimento alguno (fs. 70/73 vta.).

  2. ) Contra dicha decisión interpuso recurso de casación, el F. General, doctor D.V. (fs. 88/98), el que fue concedido a fs. 100/101 y mantenido oportunamente en esta instancia (fs. 107).

    Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27985786#184911231#20170811131219010 3°) El recurrente encauzó su libelo impugnativo bajo las previsiones de ambos incisos del art. 456 del CPPN.

    En primer término afirmó que la resolución recurrida implicó un incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 27 punto 5 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, aprobada por Ley 24.543, destacando que a su vez la fundamentación resulta arbitraria y por ende nula por violación al art. 123 del CPPN.

    Adujo que como resultado de ello se aplicó lo dispuesto por el art. 97 de la Convención en lugar del que debe regir el caso, esto es el art. 27 punto 5 ibidem, incurriendo de ese modo en un vicio in iudicando.

    Asimismo sostuvo que la decisión adoptada, de adquirir firmeza, importa una denegación de justicia en cuanto la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho, desde que la verdad sustancial debe siempre prevalecer sobre los excesos rituales.

    Después de efectuar una reseña de los hechos relevantes de la causa, señaló bajo el tópico “del vicio in procedendo” que la decisión recurrida pretende arraigarse en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró improcedente el pedido de extradición de Hong Kong de la República Popular China respecto de R.A.L..

    Afirmó que de ello, la Cámara derivó que en ningún momento la Corte deslizó la posibilidad de asumir jurisdicción, obturando así la opción tomada por el juez de grado.

    Aclaró que la cuestión ventilada ante el Máximo Tribunal no se fincó sobre la posibilidad o no de asumir la jurisdicción sino que versó sobre la existencia en el trámite de extradición.

    Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27985786#184911231#20170811131219010 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 1652/2012/12/CFC1 “Longno, R.A. s/recurso de casación”

    Explicó que se denegó la extradición, no habiéndose mencionado, no obstante lo decidido, la imposibilidad de asumir la jurisdicción, lo que tampoco puede inferirse.

    Refirió que la Cámara de grado ya había entendido con fecha 1 de junio de 2012 que el dispositivo legal que regía el caso era el previsto en el art. 97 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, oportunidad en la que confirmó la decisión que se había recurrido en cuanto establecía que “al Poder Judicial de esta República Argentina no le resultará de interés mantener la permanencia de R.A.L., en el territorio de esta República, en tanto y en cuanto la Región Administrativa Especial de Hong Kong, asuma la jurisdicción” (cfr. fs. 93 vta.).

    En ese orden de ideas, entendió el impugnante que al haber sido rechazada la extradición por parte del Máximo Tribunal, ello importó que el juez federal interviniente asumiera la jurisdicción conforme fuera requerido.

    Concluyó sosteniendo que la decisión que ahora se atiene a un encuadre jurídico brindado en un contexto determinado, sin analizar aspectos relevantes para la resolución del caso, encierra una causal de arbitrariedad.

    En ese sentido, explicitó que el aspecto fáctico abordado, limitado sólo al acontecimiento acaecido en alta mar, deja fuera de análisis extremos decisivos que llevan a asumir la jurisdicción.

    Destacó que si bien las muertes ocurrieron en aguas internacionales el buque en cuestión se dirigía a puerto argentino atravesando su mar territorial e ingresando a sus aguas interiores, habiendo requerido la propia Agencia Marítima Safmarine SA “tomar las medidas pertinentes tras el Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27985786#184911231#20170811131219010 arribo del buque” (cfr. fs. 93 vta.). Dichos extremos, remarcó

    el recurrente, no fueron considerados en la resolución recurrida.

    Destacó que el Estado Argentino no salió al encuentro y abordaje de la nave en alta mar sino que ingresando la misma en zona jurisdiccional de nuestro Estado se requirió

    asistencia a las autoridades judiciales. Esta petición aunada al ingreso al puerto de esta ciudad habilitó la jurisdicción del tribunal en los términos del art. 27, punto 5 de la citada Convención.

    Por otra parte, aclaró que los dispositivos legales previstos por el art. 3 de la ley 48 y el apartado 1° inciso a del art. 33 del CPPN no tuvieron por finalidad avalar la jurisdicción del Estado ribereño pues ésta se fundó en la norma de la Convención supra referida, habiendo sido dichas disposiciones invocadas por el juez federal luego de considerar habilitada la jurisdicción, para avalar la competencia de ese fuero de excepción.

    De ese modo, se ha configurado un defecto grave de motivación, como lo es el empleo de una fundamentación aparente equiparable a su ausencia, lo que constituye una casual de arbitrariedad.

    Bajo el tópico intitulado “vicio in iudicando”

    indicó que debido a una interpretación errónea se aplicó el art. 97 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en lugar del que debe regir el caso, esto es el art. 27 punto 5 ibidem.

    Señaló que el art. 97 de la Convención elegido por la Cámara para zanjar el caso, regula situaciones de buques en aguas internacionales y los supuestos en los cuales un Estado ribereño puede asumir jurisdicción por hechos cometidos en alta mar, encontrándose la embarcación en dichas aguas, es decir, esa norma establece que Argentina no podría haber Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27985786#184911231#20170811131219010 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 1652/2012/12/CFC1 “Longno, R.A. s/recurso de casación”

    intervenido en el buque para entender en los hechos encontrándose éste en alta mar.

    En esta inteligencia, resaltó que Argentina no salió

    a ejercer soberanía en aguas internacionales por sí mismo o ante la simple notitia criminis. La navegación del buque no se vio interrumpida ni entorpecida por actividad del Estado ribereño, pues no se encontraba frente a una situación de abordaje o incidente de navegación.

    A entender del recurrente, lo expuesto lleva a excluir la aplicación del art. 97 de la Convención, encontrándose además el caso encuadrado en lo dispuesto en el art. 27 acápite 5 ibídem referido no a abordajes o incidentes sino a delitos, término que se ajusta a los hechos objeto de este proceso.

    En esta dirección, efectuó una interpretación del texto de la norma citada, explicando, con sustento en la definición de aguas interiores que emana del art. 8 de la Convención, que el puerto de Buenos Aires se encuentra allí

    situado.

    Asimismo aclaró que la referencia al paso por el mar territorial, remite directamente a lo que la Convención alude como derecho de paso inocente (conf. art. 18), es decir, navegar por el mar territorial con el fin de atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada o instalación portuaria.

    Prosiguió su análisis explicando que el restante elemento establecido en la norma es el de puerto extranjero.

    C. sosteniendo que tres son los elementos exigidos por la norma para excluir la jurisdicción argentina en casos de delitos cometidos fuera de su mar territorial: 1)

    Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE...

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