Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 3, 13 de Enero de 2017, expediente FSM 009059/2016/12/CA003

Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 9059/2016/12/CA3 (7840),“VARGAS, C.E. s/ inf. Ley 23.737”, del Juzgado Federal de Campana Secretaria Nº 3 Registro de Cámara: 7766 M., 13 de enero de 2017.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la defensa de C.E.V., y por el Sr. Fiscal, respecto de J.A.C. y C.E.M., contra la decisión de Fs. 1/31, por la que se dispuso dictar el procesamiento y prisión preventiva del primero como prima facie coautor material y penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades de transporte, comercio y tenencia con fines de comercialización, agravado por el número de personas intervinientes (Arts. 5to. inc. "c" y 11, inc. "c"

    de la Ley 23.737). Respecto de los segundos, el fiscal recurrió

    los puntos dispositivos IV y V del citado interlocutorio, en tanto se los procesó por el delito de encubrimiento agravado por la especial gravedad del hecho precedente y por resultar funcionarios públicos (Art. 277, inciso 1, apartados a), b), d)

    y e), e inciso 3, apartados a) y d), del Código Penal), en concurso ideal con el de falsedad ideológica (Art. 293 del Código Penal), ambos en concurso ideal con el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 248 del Código Penal) pretendiendo el recurrente se modifique la calificación legal y se los considere inmersos en las conductas de tráfico; -1-

    Fecha de firma: 13/01/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: C.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28862393#170529629#20170113134124247 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 9059/2016/12/CA3 (7840),“VARGAS, C.E. s/ inf. Ley 23.737”, del Juzgado Federal de Campana Secretaria Nº 3 Registro de Cámara: 7766 por ello, recurrió también el punto dispositivo VI que dispuso sus excarcelaciones.

    Ya en esta sede, la defensa de R.A.C., adhirió al recurso presentado, en función del procesamiento y prisión preventiva dictado respecto de su pupilo por considerarlo prima facie coautor material y penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades de transporte, comercio y tenencia con fines de comercialización, agravado por el número de personas intervinientes (Arts. 5to. inc. "c" y 11, inc. "c" de la Ley 23.737), que también impuso la suma de tres millones de pesos a fin de cubrir el embargo, en los términos del Art. 518 del ritual.

  2. La asistencia letrada de C.E.V. se hizo presente en la audiencia celebrada en los términos del Art. 454 del ritual. Los agravios vertidos al apelar se centraron en sostener que la resolución era arbitraria por falta de fundamentación, en tanto consideró que el a quo había efectuado “una valoración sesgada de las distintas probanzas acollaradas al expediente”. Resaltó que, de las declaraciones de los gendarmes imputados surgía claro que “V. era un informante” pero que no se habían amparado sus actos en ese sentido. Invocó, asimismo, que no se hallaba probado que V. se hubiera quedado con parte de la droga de un procedimiento ni -2-

    Fecha de firma: 13/01/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: C.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28862393#170529629#20170113134124247 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 9059/2016/12/CA3 (7840),“VARGAS, C.E. s/ inf. Ley 23.737”, del Juzgado Federal de Campana Secretaria Nº 3 Registro de Cámara: 7766 que la hallada, hubiese sido la incautada “en las detenciones de Arroyo y Tolaba”. También entendió que se había afectado el principio de inocencia en función de lo argüido por el Sr.

    magistrado al afirmar que “al haberse negado a prestar declaración, no hay descargos que atender de Vargas (…), por lo que los elementos de cargo antes reseñados no han sido controvertidos”. Por último, postuló la incompetencia del juzgado instructor por cuanto los hechos investigados se habrían cometido en San Ramón de la Nueva Orán, de modo que debería ser la justicia de esa jurisdicción la que intervenga. Durante la audiencia de mención, introdujo un planteo de nulidad basado en que se habían vulnerado los principios de territorialidad y del juez natural al haber intervenido en la pesquisa un magistrado incompetente. Postuló nuevamente la incompetencia.

    La defensa de Céspedes (Fs. 64/79), consideró que no había elementos de cargo en contra de su asistido. Refirió que no se lo mencionó en la denuncia anónima de inicio; que no se demostró que el identificado como “tato” o “gordo” en las comunicaciones telefónicas fuera él y que no había constancias que lo vincularan con una conducta de tráfico de estupefacientes. También se agravió por la imposición de la prisión preventiva y por considerar alto el monto escogido para cubrir el embargo.

    -3-

    Fecha de firma: 13/01/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: C.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28862393#170529629#20170113134124247 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 9059/2016/12/CA3 (7840),“VARGAS, C.E. s/ inf. Ley 23.737”, del Juzgado Federal de Campana Secretaria Nº 3 Registro de Cámara: 7766

  3. El Sr. Fiscal General no adhirió a la impugnación de la defensa y mantuvo la apelación de su inferior jerárquico, solicitando la imposición de prisión preventiva para C. y M..

  4. En cuanto a los planteos de nulidad e incompetencia introducidos por la defensa de V. en la audiencia celebrada en esta sede, no han de ser tratados habida cuenta las previsiones de los Arts. 450 y 453 del ritual por lo cual, de considerarlo pertinente, deberá ocurrir por la vía incidental correspondiente (Art. 170 in fine, del C.P.P.N.).

  5. En relación al argumento opuesto por la defensa de V., en cuanto a que la decisión atacada se basa en afirmaciones dogmáticas y, en consecuencia, no se hallaría debidamente fundada, cabe indicar que, a criterio del tribunal, el Sr. juez a quo ha dado cuenta de manera eficiente de los motivos que determinaron su decisión. Y, en relación a la arbitrariedad invocada, se ha de consignar que, conforme a la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal, la resolución cuestionada cumple los estándares correspondientes para calificarlo como acto jurisdiccional válido (Fallos, 321:3415, 329:1787, 330:4633 y 4770).

    En torno al cuestionamiento sobre la manera de evaluar las constancias de autos se ha de resaltar que, en lo que hace al modo de apreciación de los elementos que dan sustento a sus -4-

    Fecha de firma: 13/01/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: C.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28862393#170529629#20170113134124247 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 9059/2016/12/CA3 (7840),“VARGAS, C.E. s/ inf. Ley 23.737”, del Juzgado Federal de Campana Secretaria Nº 3 Registro de Cámara: 7766 decisiones, el juez puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, no hallándose obligado a seguir a las partes en todas las argumentaciones que le presenten –si así lo hicieran- ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:21; entre otros).

    De igual modo, debe tenerse presente que los indicios, aisladamente, configuran un hecho o circunstancia accesoria que adquiere relevancia al advertirse que tienen conexión con otros.

    Y, para analizar dicho vínculo habrá de valorarse la prueba indiciaria en forma general, ya que la incertidumbre que pueda caber mediante el análisis aislado de cada uno, podrá superarse a través de la evaluación conjunta (Cfr. M., K.J., Tratado de la prueba en materia criminal, Pág. 448; C.N., La prueba en el proceso penal, Pág. 195/6).

    También cabe señalar, en relación al planteo de la defensa de V. referido a que la afirmación del a quo relativo a que, “al haberse negado a prestar declaración, no hay descargos que atender (…) por lo que los elementos de cargo antes reseñados no han sido controvertidos”, ello implicaba la vulneración del principio de inocencia por atentar contra la garantía de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí

    mismo, el tribunal disiente con tal interpretación. Ello así, -5-

    Fecha de firma: 13/01/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: C.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28862393#170529629#20170113134124247 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 9059/2016/12/CA3 (7840),“VARGAS, C.E. s/ inf. Ley 23.737”, del Juzgado Federal de Campana Secretaria Nº 3 Registro de Cámara: 7766 por cuanto esa referencia del magistrado sólo señala un hecho de la realidad sin que implique ponderación alguna sobre la decisión del encausado ni conlleva detrimento alguno, en tanto nada se ha valorado en su contra.

  6. Aclaradas que fueran las objeciones generales, se ha de recordar que las presentes actuaciones reconocen como génesis, la certificación efectuada el día 11 de marzo de 2016, en los términos de la Ley 23.737, que da cuenta “que hay un sujeto llamado C.V., que vive en Orán, provincia de Salta, en la calle Córdoba al 900 aproximadamente, que es fácil encontrarlo porque la localidad es chica; que este sujeto se dedica a la compra-venta de estupefacientes, en particular cocaína. Que éste busca gente para realizar transportes de esa droga a distintos puntos del país, más que nada a Buenos Aires y a R.. (…) Que también, lo que hace V., es realizar préstamos de dinero a cualquier persona, y luego le dice a esa persona que para pagarle debe efectuar un traslado de droga. Que la modalidad es la siguiente: les da un vehículo ya acondicionado, y les dice adónde tienen que llevarlo; que en el transcurso del viaje les manda el domicilio exacto, pero que...

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